República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26382 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor FAUSTINO JOSÉ CASTILLO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma urbe, y/o quien hoy hace sus veces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, etc., al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcado por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se revoquen la sentencias proferidas en el anotado proceso, en sus respectivas instancias, ordenándose en su lugar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas deprecadas debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios.
Indicó la parte demandante, en síntesis, que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de pensión de vejez, derecho que le fuera reconocido, a partir del 1 de marzo de 2005, desconociendo que cumplió con las exigencias para obtener tal reconocimiento desde el 3 de agosto de 2003, por lo que -acota- agotó la infructuosamente la vía gubernativa ante esa autoridad en relamo del respectivo retroactivo, muy a pesar de allegar a esas diligencias la respectiva novedad de retiro, así como también lo hizo su ex empleador.
Ante la negativa del ISS en acceder al anotado pedimento, impetró en su contra proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; trámite que, surtidos los trámites de ley, fue decidido por el Juzgado Séptimo de Descongestión de ese ramo y categoría, el 12 de diciembre de 2008, en sentido absolutorio para la demandada.
Que al desatarse la apelación por él interpuesta en contra del precitado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior también aquí accionado, a través de fallo del 31 de marzo del año en curso, dispuso su confirmación, para lo cual consideró que no se había acreditado “…la desvinculación del sistema pensional.” Para lo cual –agregó- “…no tuvo en cuenta la liquidación final de prestaciones sociales que de igual forma como se allegó en varias oportunidades dicha documental, entre otras al ISS, también hace parte del proceso.” Se duele que los estrados accionados no estudiaran la prueba en conjunto y, mucho menos, dieran aplicación a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, entre otros.
Da cuenta, finalmente, del padecimiento de enfermedades coronarias, problemas de visión diabetes y otros. Sobre tales planteamientos, depreca el resguardo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, vinculado a este trámite, quien, hizo un detallado recuento de lo actuado y allegó copias de la anotada actuación, a efectos de que esta Corporación “…esclarezca las circunstancias fácticas que rodean el caso que hoy nos ocupa (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las sentencias de instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
Advierte la Sala, que el juzgado a quo, en fallo del 12 de diciembre de 2008, precisó que, aún cuando obra en esos autos documento que informa sobre la terminación de la relación laboral a que alude la demandante el 30 de julio de 2003, en oposición a la fecha de concesión de la pensión, a partir del mes de marzo de 2005, se abstuvo de darle valor probatorio al primero de los señalados, toda vez que “…no existe prueba que esta documental hubiese sido radicada ante la demandada, lo que hace presumir al juzgador sobre la misma conclusión a que llegó el ISS en la Resolución 023994 de 2007, que no encontró prueba nueva que desvirtúe el extremo a partir del cual debe considerarse la fecha de desafiliación del Sistema de Pensiones.” Del mismo modo, se tiene que al ser tal punto objeto de controversia por vía impugnaticia, el Colegiado también aquí demandado, al desatar la alzada, señaló que “…en el plenario no se acreditó la desafiliación de la demandante del sistema general de pensiones con anterioridad a la fecha de inclusión en nómina de la antes citada en marzo 2 de 2005, advirtiendo que no aportó el histórico laboral del demandante que pruebe el hecho de la desafiliación en virtud del reporte de la novedad de retiro, pues es entendido que, de acuerdo con lo normado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, la prueba de la desafiliación laboral mediante la presentación de la liquidación de prestaciones u otro medio conducente y legalmente válido debió acreditarlo el actor ante la entidad accionada, siguiendo el procedimiento de corrección de la desafiliación retroactiva regulado por la preceptiva legal antes citada (…).
Luego, advirtiendo que no se probó que en el juicio el certificado de historia laboral de las semanas cotizadas por el actor, no es posible establecer la fecha de la última semana cotizada como límite que impone el ejercicio del derecho de cotización, pues, por otra parte, la liquidación final (…) se aportó desprovista de valor probatorio sin la firma del empleador y en el juicio se acreditó que el empleador (…) continuó cotizando para salud hasta el 1 de abril de 2004, de modo que la relación laboral se prolongó durante un periodo posterior al determinado por el demandante en la demanda como se demuestra con el registro visible en la resolución 343 de 2006.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por los accionados, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13