CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26381 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa SERVIMILENIUM LtDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL - en descongestión- DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerado dicho derecho por el accionado. Como fundamento de la acción constitucional manifestó el petente que en el trámite de la tercera audiencia de trámite, esto es, el 28 de mayo de 2009, su apoderado presentó los alegatos de conclusión, quedando pendiente de que la parte actora allegaría sus alegatos de manera escrita, quedando así pendiente de fijar fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
Agrega el actor que el día 30 de junio de 2009, el juzgado de conocimiento profirió sentencia; sin explicarse cómo procedió el a quo a dictar sentencia sin haber agotado el término para alegatos de conclusión; que como consecuencia de lo anterior presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2009, al argumentar que en providencia de fecha 28 de mayo de los corrientes se declaró cerrado el debate probatorio, fijando fecha para fallo, y que adicionalmente se notificó mediante estado No. 57 de 2009.
Expone el actor que el a quo violó también el debido proceso, toda vez que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.L, que dispone que al cerrar la etapa probatoria, se profiera fallo dentro de los diez días siguientes, profiriendo sentencia un mes después. Alega el accionante que en aras de garantizar la doble instancia, el juez de conocimiento debió haber notificado la sentencia por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del C.P.C., toda vez que no fue notificada personalmente.
Por lo anterior, solicita al Juez de tutela, amparar el derecho el derecho fundamental invocado; decretar la nulidad de la sentencia proferida por el a quo el 30 de junio de 2009, y en consecuencia, que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al argumentar que “ Del análisis del expediente, se tiene que efectivamente en la audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de mayo de 2009, se cerró el debate probatorio, destacando que fue justamente por petición que en tal sentido elevó el apoderado de la aquí accionante, por lo que a continuación se dispuso citar ‘…a las partes para audiencia de juzgamiento para el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) a las cuatro de la tarde…’” Agrega el Tribuna que “ …no se entiende la violación a que alude el tutelante, pues contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, se evidencia que el Juzgado accionado no sólo declaró cerrado el debate probatorio sino que también fijó fecha en la cual proferiría el fallo correspondiente…”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 74 a 77 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta que ni siquiera los funcionarios de la demandada se enteraron de la fecha que fijó el a quo para proferir fallo, tanto así que ninguna de las partes asistió a la lectura de la providencia; insiste el recurrente que no podía cerrarse la etapa probatoria por cuanto una de las partes no había alegado de conclusión. Agrega el recurrente que no comparte la argumentación del Tribunal, en lo referente a la aplicación del art.81 del C.P.L., pues, en su sentir, impide a las partes impugnar la providencia al no asistir a su lectura; de forma tal, que no pudo interponer el recurso de alzada, pues el funcionario judicial no informó en su momento procesal la fecha de la audiencia de juzgamiento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “ Del análisis del expediente, se tiene que efectivamente en la audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de mayo de 2009, se cerró el debate probatorio, destacando que fue justamente por petición que en tal sentido elevó el apoderado de la aquí accionante, por lo que a continuación se dispuso citar ‘…a las partes para audiencia de juzgamiento para el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) a las cuatro de la tarde…’”, y que “ …no se entiende la violación a que alude el tutelante, pues contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, se evidencia que el Juzgado accionado no sólo declaró cerrado el debate probatorio sino que también fijó fecha en la cual proferiría el fallo correspondiente…”.
Insiste la Sala de las pruebas aportadas por el accionante, se allega copia de la diligencia llevada a cabo por el a quo el 28 de mayo de 2009 (fl. 41 a 43), en el que se evidencia que el juzgado accedió a la petición del accionante en cerrar el debate probatorio, motivo por el cual el juez fijó para la audiencia de juzgamiento el 30 de junio de los corrientes; y, en gracia de discusión, de haberse cerrado el debate probatorio, sin que la parte actora hubiese aportado por escrito sus alegatos de conclusión, en nada afecta al actor esa supuesta irregularidad, pues la parte afectada por esa omisión sería la demandante.
Además se le ha de recordar al actor que en materia laboral hay normatividad específica que indica la forma de notificar las sentencias, artículo 81 del C.P.L. norma vigente al momento de proferirse el fallo, por tanto, no puede pretender el accionante que se apliquen las normas del procedimiento civil, de tal forma que en ningún momento impide la ley que las partes recurran el fallo proferido por el a quo, pues tienen tres días para interponer los recursos de ley, Así las cosas, no puede el accionante enmendar los omisiones en que incurrió al no estar atento de las actuaciones surtidas en el proceso, máxime que en estado, se notificó la fecha de la audiencia de juzgamiento, pues no es la acción de tutela la llamada a revivir las etapas procesales vencidas.
Por lo anterior, no encuentra la Sala la vulneración alegada, pues las actuaciones se surtieron de conformidad con lo dispuesto por Ley. Sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de la empresa SERVIMILENIUM LYDA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL - en descongestión- DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA