CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26380 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26380 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOEL RAMIRO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó que Gloria Nancy Becerra Almanza le instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo de un año entre las partes, la ineficacia de su terminación unilateral, la no solución de continuidad del vínculo laboral, y como consecuencia se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o de iguales o superiores condiciones, al pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, la sanción establecida en el artículo 239 del C.S.T. y S.S., la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios materiales y morales; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 7 de diciembre de 2010, en la que absolvió al demandado de las pretensiones. Inconforme la demandante con la referida decisión, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado el 11 de junio de 2011, la revocó para en su lugar ordenar el reintegro solicitado junto con los salarios y prestaciones dejados de pagar como también ordenó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aseguró que la señora Becerra Almanza sufrió un aborto el 5 de abril de 2008, y disfrutó el descanso remunerado conforme lo dispone el artículo 237 del C.S.T. y S.S. desde ese día hasta el 4 de mayo, término dentro del cual no tuvo conocimiento del hecho, por lo que al abandonar “el puesto sin ofrecer la explicación” optó por terminar el contrato de trabajo; en consecuencia erró el Tribunal en considerar que “la empleada no estaba obligada a comunicar de la manera impuesta en la norma, sino que podía hacerlo de cualquier informal modo” y determinar como forma apropiada para acreditar tal condición. Igualmente manifestó que la corporación judicial accionada en su providencia desconoció que la demandante no informó adecuadamente su condición. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se revoque la providencia cuestionada y se ordene confirmar el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Por auto del 22 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Gloria Nancy Becerra Almanza, dentro del traslado se refirió al trámite del proceso ordinario laboral y solicitó negar el amparo por cuanto no se vulneraron los derechos del accionante con la sentencia cuestionada, la cual se fundamentó en las pruebas allegadas y a la normatividad aplicable al caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente porque tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque no apreció debidamente las pruebas allegadas.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser controvertida por el tutelante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales condenó a Noel Ramiro Gómez de la pretensión encaminada a declarar la ineficacia del despido y en consecuencia se ordenó el reintegro solicitado por Gloria Nancy Becerra Almanza y al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el día que se efectuó el despido y hasta su reinstalación y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que estaba amparada por fuero materno de conformidad con el artículo 241 del C.S.T. y S.S. y por su debilidad manifiesta, y establecer que el empleador estaba informado de la existencia de la incapacidad y su causa.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación del recurso extraordinario de casación, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Noel Ramiro Gómez contra el Tribunal Superior de Villavicencio. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9