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T-26379 (24-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26379 Acta Nº 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ROSALBA RODRÍGUEZ MADACHI, contra el fallo del 8 de septiembre de 2009 proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; quien dictó sentencia condenatoria el 5 de diciembre de 2008, que cobró ejecutoria, sin que ninguna de las partes interpusieran recurso de apelación. Relató que, a continuación del ordinario, siguió el ejecutivo; que la juez libró mandamiento de pago y con posterioridad decidió seguir adelante con la ejecución; sin embargo, el 7 de mayo de 2009, al estudiar la liquidación del crédito, resolvió apartarse de los efectos de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario y declaró la ilegalidad de todas las actuaciones posteriores a aquella, levantó las medidas cautelares y archivó el proceso, con el argumento de que no resolvió en el primigenio proceso las excepciones propuestas por la demandada, entre las que se encontraba la de prescripción. Aseguró la accionante que ante tan flagrante irregularidad, interpuso los recursos de reposición y de apelación, con fechas 13 y 15 de mayo de 2009, respectivamente, pero que ante la falta de resolución intentó la queja constitucional para que se protegieran sus derechos de rango superior.

Censuró la actividad desplegada por el a quo, que violó las normas procesales laborales y civiles y por ello solicitó que “se le diga al despacho que proceda ajustado a la ley, por supuesto se declare la nulidad de la providencia de 7 de mayo de 2009 por no consultarse el debido proceso, y se ordene seguir adelante con la ejecución en el aludido proceso” (Fl.5 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 25 de agosto de 2009, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de su titular, se opuso a la prosperidad del amparo. Realizó un recuento procesal e indicó que el 21 de agosto de 2009 resolvió el recurso interpuesto por la actora, en el que decidió reponerlo “pero no por lo solicitado por el apoderado demandante” sino en el sentido de que, según reciente pronunciamiento del Tribunal de Barranquilla, en consonancia con la Ley 1149 de 2007, debió haberse consultado la sentencia de primera instancia por haber sido totalmente desfavorable al ISS, entidad descentralizada de la cual es garante la Nación y, en consecuencia, la tuvo por no ejecutoriada hasta que se surtiera el referido grado jurisdiccional.

Anotó haber concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales coadyuvó el pedimento del juzgado, afirmó que no apeló la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, por considerar que “el fallo se ajustaba a derecho en todas sus partes, la posición de la señora juez en ese momento fue muy acertada, pero haciendo un análisis más profundo nos podemos dar cuenta que se omitió resolver las excepciones incoadas por el apoderado de la demandada, especialmente la de prescripción, la cual se solicitó debido a que ya habían pasado más de tres años desde el nacimiento del derecho hasta la reclamación administrativa, por lo tanto creo que esta decisión estuvo por fuera de la realidad probatoria” (Fl. 57.

Cuad. Tribunal). El 8 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que el recurso de reposición del actor fue resuelto por el Juzgado accionado, y que ello configuraba un hecho superado, según la jurisprudencia constitucional. LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de apoderado judicial impugnó la decisión. Recalcó que lo fundamental de lo pedido, y que evidenciaba el quebrantamiento del debido proceso no fue analizado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del asunto sometido a estudio, considera esta Corte que deben hacerse las siguientes precisiones: Es claro que en el momento en que el Juzgado repuso el auto cuestionado por la accionante, y decidió enviar en consulta el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quebrantó el debido proceso de la actora. En efecto, la conducta del Juzgado violó flagrantemente las normas procesales, pues desconoció que la sentencia proferida en el ordinario se encontraba ejecutoriada, dado que no fue apelada por los intervinientes.

Resulta oportuno recordar que no resulta viable que dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, los jueces se rebelen contra la inteligencia de las normas sustanciales y procesales, menos contra los principios que las gobiernan, como aconteció en este asunto. Tampoco puede esta Corte desconocer que al reponer la decisión para declarar no ejecutoriada la providencia que culminó la primera instancia, por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, según lo reglado por la Ley 1149 de 2007, es otro defecto grave de la actuación de la funcionaria accionada, pues persistió en su error y no se percató que tal articulado no estaba vigente, además de que no realizó el estudio jurídico correspondiente para argumentar la supuesta garantía de la Nación respecto del Instituto de Seguros Sociales, al actuar de esa manera.

Es claro que la actitud del a quo de declarar la ilegalidad del auto se muestra reprochable, pues si la accionante interpuso recurso de reposición, debió aquel decidirlo reponiéndolo o negándolo, pero no decidiendo de manera diversa, pues con ello impidió que el Tribunal conociera de la apelación, más sí del grado jurisdiccional de consulta, el cual no resultaba viable (ver sentencia de tutela Rad. 21364).

Así las cosas, se equivocó la corporación judicial accionada al considerar que existía otro medio de defensa judicial, pues si la juez repuso el auto, como atrás se vio, no existía recurso por decidir. En consecuencia, esta Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la actora, por lo que dejará sin efecto la actuación surtida dentro del proceso cuestionado, desde el 21 de agosto de 2009, inclusive, para que el juzgado decida en derecho, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ROSALBA RODRÍGUEZ MADACHI, por lo anterior, ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, a partir del auto de 21 de agosto de 2009, para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo adopte la decisión que en derecho corresponda atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9