CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26378 Acta N° 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO DE JESÚS FERNÁNDEZ BECERA contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUJPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a la cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexidad con el de asociación, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición adujo que trabajó para la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, durante 19 años; que pertenece al sindicato de trabajadores oficiales de la Caja “SINTRAOFICAJANAL”; que la última convención celebrada con el Sindicato fue la de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, que regía cuando se ordenó su liquidación, MEDIANTE EL Decreto 196 de 12 de junio de 2009; que es beneficiario del régimen de transición y por ende, pertenece al llamado grupo de reten social; que es directivo de la asociación sindical a la que pertenece y que ocupa un cargo en la sección de finanzas; que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, promovió proceso especial de fuero sindical para lograr el levantamiento del mismo.
Manifestó que la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; que dentro de las pruebas allí recaudadas reposa certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social “ donde se refiere a la inscripción de un número de 10 aforados”, encontrándose en octavo renglón su nombre; que en sentencia de 2 de noviembre de 2010, el Despacho declaró que para el momento de presentación de la demanda, no estaba protegido por la garantía de fuero sindical, como miembro de la Junta Directiva de SINTRAOFICAJANAL, razón por la cual no autorizó el despido; que para decidir como lo hizo, el Despacho tuvo en cuenta la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que informó que la última Junta Directiva de tal organización, estaba integrada por 10 miembros; que cada uno tenía un cargo como principal; que él ocupaba el octavo renglón, por lo que concluyó que de acuerdo con el literal “C” del artículo 406 del C.S.T. no contaba con fuero, pues no se encontraba dentro de los 5 primeros renglones ocupados por miembros de dicha organización sindical.
Expresó que recurrida la sentencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído de 25 de marzo de 2011, la confirmó y acogió en su integridad las argumentaciones del a quo; que en la certificación indicada no se señaló concretamente quiénes eran principales y/o suplentes, por lo que, a su juicio, los sentenciadores no podían colegir, motu proprio, que todos eran principales; que sin estar ejecutoriada la providencia, CAJANAL EICE EL LIQUIDACIÓN, decidió desvincularlo, por lo que, sostuvo, se le violentó su debido proceso.
Expuso que se transgredieron los mandatos de los artículos 406 y 407 del C.S.T., al haberse interpretado de manera equivocada no sólo las normas, sino la certificación expedida por el citado Ministerio, razón por la que solicitó que se ordene a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, que en el término de 48 horas, lo reintegre al cargo que ocupaba a 31 de marzo de 2011, y que se ordene al Juez Colegiado fallar nuevamente conforme a la legislación aplicable.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio de 2011, esta Corporación admitió la demanda, dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de quienes fueron parte en el proceso controvertido y del Ministerio de la Protección Social. Así mismo, se ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Corrido el traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se remitió a lo actuado en el proceso, y agregó que la acción de tutela es improcente frente a providencias judiciales, cuando se ha respetado el debido proceso, como en el caso analizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
La especialidad de la acción, de plano descarta la posibilidad de ejercitarla como una instancia más del proceso, con el fin de reabrir un debate judicial finiquitado que transitó por las etapas propias del juicio. La tutela entonces, no es el escenario propicio para presentar alegaciones o exponer puntos de vista propios de la contienda judicial, pues ello sugiere al Juez Constitucional adentrarse en una competencia que le es ajena.
Por ello, las discrepancias de interpretaciones o la inconformidad con el juicio valorativo de las pruebas, no encuentran cabida en sede Constitucional, salvo, se insiste, que aparezca al rompe una violación de derechos de raigambre superior. En el asunto analizado, existe una verdadera inconformidad con las sentencias discutidas, sin embargo, ello no es suficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad que las reviste.
Del estudio de tales pronunciamientos se desprende que las disertaciones allí contenidas fueron razonables, consecuentes y coherentes con la realidad procesal, probatoria y normativa que gobernó la cuestión. En efecto, la conclusión a la que se arribó no surge descabellada, en el sentido de que conforme a la propia certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, se podía inferir razonablemente que no satisfizo los requisitos del artículo 406, literal “c” del C.S.T., pues no apareció la citada suplencia, sino el catálogo de los cargos de la siguiente manera: i) presidente ii) vicepresidente iii) secretario general iv) tesorero v) fiscal vi) secretario de educación vii) secretario de relaciones internacionales viii) secretario de finanzas ix) secretario mujer y el niño x) secretario derechos humanos. De modo que, inclusive con apoyo de un precedente, concluyó que no existían suplentes, y que por tanto, sólo podía predicarse el fuero de los cinco primeros, sin que esa conclusión, se repite, luzca desacertada.
Ahora, tampoco demostró el accionante el quebrantamiento de su derecho al debido proceso, cuando, según lo relata, se le comunicó su desvinculación de la entidad sin que estuviera en firme la providencia de segunda instancia, pues lo que se observó de las copias allegadas para su estudio y decisión, es que se trató un proceso dotado de las garantías propias del proceso; es decir, el accionante ejerció a plenitud su derecho de defensa y contradicción. Las anteriores son razones suficientes para denegar la protección exigida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10