CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 26377 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por William de Jesús Estrada Estrada, contra el fallo del 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Secretario de ese Despacho.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de eficacia de los derechos constitucionales, supuestamente vulnerados por los accionados se inició esta acción. Explicó el actor que adelanta proceso contra las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de la descongestión judicial, remitió el expediente al Juzgado Sexto Laboral Adjunto de esa misma ciudad para que continuara con su trámite; que al celebrar la segunda audiencia de trámite, el 17 de abril de 2009, los apoderados advirtieron al Juzgado que hacían falta algunas pruebas aportadas en audiencia anterior y que no se había foliado en forma ordenada, sino que “ documentos precedentes aparecen como posteriores ”.
Agregó que en audiencia, el 12 de mayo de 2009, las demandadas reclamaron sobre las irregularidades observadas y que la Juez Adjunta se comprometió a solicitarle al Secretario la revisión de las piezas procesales faltantes; el 23 de junio siguiente, la Juez Adjunta solicitó la presencia del Secretario del Juzgado descongestionado, quien informó que, por tratarse de 7 procesos contra las mismas empresas y debido al gran volumen de pruebas que se aportaron en un mismo día resultaba difícil el manejo por el número de folios de cada uno; que la juez adjunta ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito y “desde esa fecha hasta el día de hoy el proceso ha seguido paralizado, sin actuación de avance procesal, sin audiencias y sin que el Secretario” le comunicaran decisión alguna, causándole graves perjuicios porque necesita de las pruebas perdidas para acreditar sus pretensiones.
Por lo anterior solicita que se ordene a los funcionarios accionados tramitar con celeridad el proceso, restituir las pruebas faltantes, “ hacer la numeración (foliación numérica) adecuada ”, para que una vez ordenado el proceso señalar fecha de audiencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ordinario y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 31 y 32).
La sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., demandada en el proceso ordinario, solicitó no acceder a las peticiones del accionante. Señaló que si bien existe demora por parte del juzgado, no es menos cierto que ninguna de las partes ha promovido incidente de reconstrucción del expediente, razón por la que debe acudirse a los mecanismos judiciales correspondientes (folios 42 a 49).
La Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que no era cierto que el expediente esté “cercenado”, sino que debido a la existencia de varios cuadernos, lo voluminoso del mismo y la existencia de varios procesos contra los mismos demandados, se incurrió en una “incorrecta foliación”, razón por la cual inició una investigación preliminar contra el Secretario del Despacho; que las piezas procesales se encuentran completas, se anexaron los documentos aportados en audiencia, se refolió el expediente y mediante auto del 31 de agosto de 2009 citó para continuación de la segunda audiencia de trámite el día 22 de septiembre del año en curso dentro de la cual se practicará la diligencia de inspección judicial, el interrogatorio de parte y decidirá sobre la prueba pericial; advierte que dentro del proceso no hay solicitud del aquí accionante exigiendo celeridad en el trámite, escenario dentro del cual se debe plantear y no hacerlo a través de la acción constitucional.
Acompañó algunas copias del proceso (folios 50 a 97). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 17 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado al establecer que “ se cumplió con lo requerido por el actor a través de esta acción judicial al pretender la refoliación del expediente con la insertación de los documentos faltantes, de suerte que, si este persiste en que aún no se encuentren los folios correspondientes, bien tiene a su disposición iniciar los trámite propios de una reconstrucción de expediente, pues es a través de aquella vía legal que debe lograrse lo que mediante esta se pretende (…) De otro lado, y atendiendo a que el accionante también solicitaba que se le fijara fecha para celebrar la próxima audiencia y que se le imprimiera celeridad al proceso, encuentra la Sala, como antes se dijo, que ya el despacho de conocimiento fijó para el 22 de éste mes y anualidad fecha para la celebración de la continuación de la segunda audiencia de trámite (…) Ello implica entender sin mayores miramientos, que nos encontramos ante la presencia de un hecho superado, pues las razones frente y por las cuales se presentó ésta acción judicial, han perdido su objetivo” (folios 100 a 109).
La anterior providencia la impugnó el accionante (folio 116). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso se observa que, con la providencia dictada antes de comunicar la iniciación de esta acción, el 31 de agosto de 2009, se folió en debida forma el expediente, se anexaron las pruebas faltantes y se señaló fecha para continuar la segunda audiencia de trámite, el día 22 de septiembre de 2009, es decir desaparecieron las irregularidades que eran objeto de la reclamación, con lo cual se estima que los hechos que dieron origen a la tutela se encuentran superados, como lo estableció el Tribunal en el fallo impugnado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9