Micelio
T-26376 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26376 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ferley Fernández Ortiz y Gustavo Serna, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Como sustento de su petición indicaron que presentaron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la cual correspondió, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió fallo, el 18 de noviembre de 2010, en el que negó el amparo deprecado, el cual se les notificó el 30 de noviembre siguiente, mediante telegrama que indicó el sentido de la sentencia, pero no se remitió copia de la misma, por lo que no pudieron impugnarla; que la Sala accionada “tiene la obligación y la carga de informar detalladamente de la naturaleza y causas de la decisión, para la defensa de las personas interesadas en el proceso”; que la acción de tutela es procedente, ya que se está incurriendo en un defecto procedimental absoluto y en una decisión sin motivación; que solicitaron copia del fallo, la cual les fue remitida “de forma informal”, y se les entregó el 20 de enero de 2011 y procedieron a impugnarlo, pero al solicitar información del expediente se les indicó que el mismo había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 9 de diciembre de 2010.

Afirmaron que la Sala accionada “esperó la impugnación sin haber dado a conocer la providencia que contenía detalladamente el fallo”; que al momento de solicitar copia del fallo, de forma clara se indicó que era con la finalidad de impugnarlo, por lo que se les violaron sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia “ declarar nulo el fallo del 18 de noviembre de 2010, decretado por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” y se estudie la procedencia de la acción constitucional, “ya que la H. Corte Suprema de Justicia en sala de tutela no ofrece las garantías en la presente eventualidad”.

La tutela se radicó en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien, el 1 de junio de 2011, la remitió por competencia; el 21 de julio de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en la acción de tutela objeto del amparo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Un Magistrado de la Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión cuestionada. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Excepcionalmente se ha dado viabilidad, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace. Sin embargo, justamente por tratarse de un evento extraordinario, cualquier irregularidad no puede servir como soporte para convalidar el procedimiento constitucional, menos cuando este aún no ha culminado su etapa de revisión eventual, conforme a las reglas previstas para ello.

En este orden, clarificados tales aspectos, surge de la manifestación realizada por los propios actores que conocieron el sentido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuvieron la oportunidad de impugnarla. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9