SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26375 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26375 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en cabeza de Roberto Ventura Reales Agón. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que se le reconoció pensión sanción conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que en virtud de tal precepto legal, la citada pensión procede a los sesenta años de edad, cuando se ha laborado entre diez y quince años y a los cincuenta cuando se ha prestado servicio por más de quince años sin completar los veinte. 2.
Que en su caso el juez incurrió en un error aritmético al señalar que la pensión procedía a los cincuenta y cinco años de edad y como su apoderado no interpuso recurso alguno, el Tribunal confirmó la sentencia con el citado yerro. 3. Que dado lo anterior, a través de su apoderado, solicitó la corrección aritmética en que había incurrido el juzgador, toda vez que es “ evidente ” su procedencia; sin embargo el Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad al estudiar la petición “ sale con la tesis de que se trata de un hecho susceptible de apelación o casación ”, además rechazó los recursos interpuestos porque, según su criterio, contra ese auto no procede recurso alguno. 4.
Que el funcionario judicial al rechazar los recursos desconoció que en las normas “ relativas a la corrección de errores se hace expresa mención de la posibilidad de apelar las decisiones que nieguen o hagan la corrección ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a no ser discriminado, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad que deje sin efecto la providencia que niega la corrección del error aritmético y, en su lugar, proceda de conformidad con lo normado en el ordenamiento procesal civil.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que si la parte demandante estaba inconforme con la decisión tomada por el juzgado en sentencia del 25 de marzo de 1999, debió recurrir en su oportunidad procesal y no pretender, posteriormente, mediante la figura de la corrección de sentencia por error aritmético, cambiar la parte motiva de dicha providencia. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, señaló que la negligencia del apoderado al no haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión contentiva del error aritmético, no justifica que tenga que perder cinco años de pensión con incidencia en toda su vida.
Agregó que no es justo que un error del juez o, mas concretamente, un acto irregular sea confirmado bajo el pretexto de respetar el principio de la reformatio in pujus, “ pues en casos como éste, si por negligencia del apoderado, no se apeló la decisión, el Tribunal estaba en la obligación de corregir el error como quiera que los actos irregulares no pueden ser avalados por ninguna autoridad ”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso sometido a estudio una vez analizado el expediente original del proceso ordinario que José Norberto Díaz Gil adelantó contra la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, se tiene que mediante sentencia de 25 de marzo de 1999 se condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a favor del demandado, una pensión de jubilación proporcional para la época en que se acredite cumplir cincuenta y cinco años de edad; contra esta decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 13 de agosto de igual año, en el que advirtió que se cumplen los presupuestos de hecho que exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 para que le sea reconocida y pagada la pensión al demandante; en este punto la sala advirtió que “ la impuesta (sic) por el juez a partir de los 55 años, es contraria a lo que enseña la prenotada Ley.
Sin embargo, al ser la demandada única apelante no es dable hacerle más gravosa la situación recurrida ” (folio 250 cuaderno principal del expediente). Más de ocho años después, esto es, el 6 de marzo de 2007, el ahora tutelante, a través de apoderada le solicitó al juzgado de instancia que le diera aplicación al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de corregir el error en que se incurrió al haber condenado a la demandada a reconocerle su pensión sanción a parir de la fecha en que acredite el cumplimiento de cincuenta y cinco años, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 este derecho debe ser reconocido a partir de los cincuenta años de edad, peticón que fue rechazada de plano “ porque en el fondo esta persigue la aplicación de un precepto legal (art.8º de la Ley 171 de 1961), más no se discute la sumatoria numérica de cifras o el error por cambio, alteración u omisión de palabras ”.
Luego, el 23 de agosto de aquella anualidad, radicó una solicitud de nulidad que fundamentó en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Política, por no haber sido notificado en debida forma el auto que negó la solicitud de corrección, ésta petición fue negada en providencia del 7 de noviembre de 2007, tras advertir que la aludida notificación se efectúa por estado 107 del 1º de septiembre de 2007, la apelación que se concedió contra el citado proveído fue declarado desierta porque “ dentro del término legal no se cancelaron las expensas para surtir el recurso de apelación ”.
El 9 de diciembre de 2008 se presentó una nueva solicitud de correción de la sentencia, en el sentido antes señalado, la cual nuevamente fue rechazada de plano en providencia de 31 de agosto de 2009; finalmente, por auto del pasado 18 de septiembre el juzgado no repuso su decisión y negó la apelación por interponerse contra una providencia que no está enlistada en el artículo 65 del C.P.L. En este orden, de ideas se evidencia que el actor no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1999 y a partir del año 2007 ha elevado una serie de peticiones tendientes a corregir la citada negligencia, las cuales han sido negadas en forma razonada por el titular del despacho, pues es claro que su pretensión no conlleva la simple corrección de un error aritmético, como tozudamente ha pretendido hacer ver, toda vez que se trató de un error en la aplicación de una norma cuyo medio idóneo y eficaz para atacarlo era el recurso de apelación, el que por incuria no interpuso.
Lo expuesto anteriormente hace improcedente la acción de tutela, por cuanto este mecanismo fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Aunado a lo anterior se tiene, que si el peticionario consideraba que el recurso de apelación contra la providencia que negó la corrección solicitada fue mal denegado, debió recurrir en queja para que fuera el superior quien decidiera si éste era procedente, omisión que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19991 conllevan a la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- Se ordena la devolución, al juzgado de origen, del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por José Norberto Díaz Gil contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA