Micelio
T-26373 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26373 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la empresa COMESTIBLES BBQ S.A., contra el fallo del 2 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la empresa arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que suscribió contrato de compraventa, el 10 de mayo de 1994, con AIXA INTERNATIONAL, AXIAL LTDA, de tres establecimientos de comercio denominados GEORGES BBQ S.A., por lo que adquirió los derechos sobre el local comercial del inmueble ubicado en la calle 82 N° 13-19; que tal circunstancia obra en diferentes documentos en los que se reconoce su titularidad sobre el referido establecimiento comercial; que con anterioridad se había firmado contrato de arrendamiento entre Adarve e hijos Ltda, en calidad de arrendador y Luis Felipe Gallo Ruiz, Inversiones Mercurio Ltda como arrendatario, empresa ésta que posee los mismos socios que AXIAL LTDA.; que desde junio de 1994 viene cancelando a la Sociedad Adarve e hijos Ltda el canon mensual sobre el referido local; que pese a ello ésta última promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Inversiones Mercurio Ltda –en liquidación-, Ricardo Reyes Duarte, Luís Felipe Gallo y otros, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que la empresa que representa no fue emplazada dentro del referido proceso, ni se le nombró curadoR ad litem; que su apoderado judicial solicitó intervenir como litis consorte.

El 20 de marzo de 2009, el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda; que el Tribunal, el 19 de abril de 2009, inadmitió el recurso de apelación interpuesto, por considerar que no se probó la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados. Relató que el ad quem desconoció los pagos que realizó y que la sociedad demandante ha hecho efectivos.

Por lo anterior solicitó que “se ordene a los despachos judiciales competentes que se evalúen nuevamente los argumentos para dar la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a mi representada y se subsane la ineficiencia de la justicia declarando la nulidad de lo actuado (…) se ordene a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las decisiones que en derecho correspondan respecto de los derechos vulnerados, con el propósito de hacer efectivos los derechos tutelados”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió comunicación en la que realizó un recuento de lo acaecido en el proceso; indicó que Comestibles BBQ S.A. no hace parte del litigio; trascribió el parágrafo 6° del artículo 424 del C.P.C., en el que se establece la inadmisibilidad de la intervención excluyente o coadyuvante en este tipo de procesos, y resaltó haber respetado las prerrogativas legales y constitucionales en el trámite cuestionado.

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela. Consideró que las decisiones adoptadas estuvieron sometidas al escrutinio de los jueces sin que se derivara violación de derechos de rango superior. Recalcó que el Juzgado encontró que Comestibles BBQ S.A., no era parte del proceso, situación de la que derivó consecuencias legales y que, ante la falta de demostración del quebrantamiento no era viable conceder el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte actora impugnó la decisión. Señaló que existe mala fe de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento del debido proceso alegado por la actora en su escrito introductorio. De la lectura de las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante, surge que las mismas se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales el a quo concluyó que Comestibles BBQ S.A., no era parte del litigio.

Ciertamente las decisiones objeto de censura, se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la íntima convicción de los falladores, relacionada con la improcedencia del litisconsorcio de la parte actora. En tal sentido, no le es dable al juez constitucional invadir esferas propias del juez natural que llegó al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteció en este asunto, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11