Micelio
T-26370 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26370 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26370 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANYUL MARINA GÓMEZ ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al buen nombre, a la dignidad humana y a la “aplicación del principio in dubio pro operario”, con la decisión proferida por el Juez colegiado accionado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le adelantó el Banco Santander S.A. Manifestó que en el citado proceso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010, en la que resolvió abstenerse de calificar como justa causa la aducida por la parte demandante y en consecuencia negó el levantamiento del fuero sindical.

Inconforme con la referida decisión el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación y el 10 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en “vía de Hecho” “por defecto material”, “sin motivación” y con “violación directa de la Constitución”, al considerar que no existía relación entre los fundamentos del fallo y su decisión; que su apoyo probatorio fue “pobre” y que no se le dio “aplicación al principio de in dubio pro operario”.

Igualmente adujo que la providencia cuestionada omitió valorar las pruebas que aportó dentro del proceso especial laboral, cuales fueron las testimoniales de Celmira Gutiérrez Gutiérrez y Miriam del Perpetuo Socorro Bequis Pérez; las copias de la carta fechada el 17 de febrero de 2006, de la hoy accionante al Gerente del Banco Santander; la tarjeta de registro de firmas de la cuenta de ahorros No. 481-06960-2, y la inspección judicial efectuada por el Juzgado de conocimiento en los archivos del Banco mencionado, así como por haber valorado indebidamente el interrogatorio de parte que absolvió; los testimonios de Miguel Ramírez Gaitán, Libardo Alfredo Morales Zabala y Ligia Patricia Medina Alandete; las copias del acta de descargos de la demandada y el procedimiento B-PC-GO-004-01-10.

En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo instaurado y como consecuencia de ello, revocar la providencia cuestionada y en su lugar, confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. II. TRÁMITE Por auto del 21 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental y testimonial allegada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de fuero sindical perseguido por cuanto “…se evidencia una serie de omisiones a los controles de seguridad establecidos por el Banco, hechos que configuran la causal invocada para el despido”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Santa Marta expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales, para encontrar acreditada la justa causa para despedir a Anyul Marina Gómez Angarita y así levantar la garantía foral que ostentaba.

En consecuencia, sin mayores consideraciones se niega la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Anyul Marina Gómez Angarita contra el Tribunal Superior de Santa Marta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8