CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26369 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de la empresa FUNDAVISIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 5 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO de CARTAGO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 86, 228 de la Constitución Política, la accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por el accionado, dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral iniciado a continuación del ordinario de ANA YANCY ANDRADE ZAPATA y PAULA ANDREA LONDOÑO RIOS contra FUNDAVISIÓN. Manifiesta el accionante que la parte demandante aportó como dirección para surtir la notificación de la demanda la carrera 4ª, número 11-90, oficina 206 de Cartago –Valle-; que dicho despacho ordenó notificar mediante aviso el auto admisorio de la demanda, fijando este en una dirección equivocada y dirigido a la señora SONIA GOMEZ SANINT, quien no es la representante legal de la empresa; que dicha notificación no podía surtirse, toda vez que, ésta sólo procede en caso que en dicho lugar no exista empresa de servicio postal autorizada, circunstancia que no se configura al poseer el Municipio de Cartago servicio postal autorizado.
Alega la petente que, de la lectura de los estatutos de la entidad, los cuales reposan en el expediente, se concluye que la carrera 4ª, número 11-90, de Cartago, no es la dirección de notificación de la demandada, sino la carrera 6ª, número 25-09 de la ciudad de Pereira, dirección que siempre ha tenido la demandada desde el momento de constitución –Resolución 923 del 23 de agosto de 2002-; que la representante legal de la empresa es la señora ANGELA MARIA URREGO GONZÁLEZ; que la demandada no cuenta con sucursales, como erradamente lo manifestaron los demandantes; error inducido por las demandantes.
Expone la actora que por las circunstancias anteriores, no pudo notificarse de la demanda, y en consecuencia se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. Afirma la accionante que a pesar de las irregularidades cometidas hasta ese momento procesal, el juzgado siguió adelante con el trámite del proceso, con solo la presencia de la parte demandante, pues ni siquiera se nombró curador ad litem, tal como lo dispone el artículo 29 del C.P.L. Adiciona la actora que al proferir fallo condenatorio, la parte interesada solicitó su ejecución, motivo por el cual el juez accionado inició proceso ejecutivo, profirió el respectivo mandamiento de pago, y ordenó el embargo y secuestro de bienes inmuebles; que dicha diligencia se llevó a cabo el 4 y 10 de septiembre de 2009, en la carrera 6ª, número 25-09 de la ciudad de Pereira –lugar de domicilio de la demandada-.
Cuestiona la petente, el actuar de la parte demandante, toda vez que, para la notificación de la demanda, informó una dirección errada, y para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, si aportó la única dirección de domicilio de la empresa, violándose así los derechos fundamentales invocados. Manifiesta la accionante que el día de la diligencia de embargo y secuestro se llevaron un microscopio de cirugía; que suscribió un pagaré, ante la angustia de que retiraran los equipos del consultorio y paralizaran el funcionamiento del mismo.
Solicita al Juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto del proceso ordinario laboral Rad. No. 76-147-31-050-002-2008-00111-00 adelantado por el Juzgado Unico laboral de Cartago, Valle, iniciado por ANA YANCY ANDRADE ZAPATA y PAULA ANDREA LONDOÑO RIOS contra FUNDAVISIÓN; igualmente, dejar sin efecto el proceso ejecutivo que se inició a continuación el ordinario ya mencionado. 2.
Mediante providencia del 5 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó la tutela propuesta, al argumentar que “… la única forma de que la acción de tutela proceda contra actuaciones judiciales es que se avizore una de las causales de procedibilidad de la tutela y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarlas. … de conformidad con los artículos 509, inciso 2°, 335 inciso 6°, y 142 del C.P.C., el ejecutado en un proceso ejecutivo puede enervar el mandamiento de pago ora por incidente de nulidad, ora por vía de excepciones, lo que excluye a la acción de tutela del campo de aplicación de dicho ámbito.” Estableció el Tribunal que el Juez de instancia dio por notificada a la demanda el 16 de junio de 2008, en virtud de la notificación por aviso que realizó un funcionario de dicho despacho; que durante el trámite de la primera audiencia, y ante la inasistencia de la demandada el juez resolvió dar aplicación al art. 77 del C.P.L.; que proferido el fallo, condenatorio, se prosiguió con el proceso ejecutivo, y en el cual, el a quo, profirió mandamiento de pago y ordenó las medidas de embargo y secuestro, solicitadas por la parte ejecutante, diligencias que fueron practicadas.
De lo anterior concluye el juez constitucional de primera instancia que, la demandada no actuó dentro de trámite de los procesos cuestionados, pues no contestó la demanda, no participó en ninguna audiencia, no apeló el fallo proferido por el a quo, dentro del proceso ordinario; no ejercitó excepciones en el proceso ejecutivo, por tanto considera el Tribunal que aún cuenta la accionante con otros medios de defensa judicial que le otorga el proceso ejecutivo, cual es, alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, a través de la formulación de excepciones previas, de fondo o la formulación de un incidente de nulidad. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 286 a 299, en el que discrepa de las consideraciones realizadas por el Tribunal toda vez que “ Es claro que en un proceso ejecutivo se pueden presentar solicitudes de nulidad o promover excepciones. Concretamente, el artículo 509 del C.de P. Civil, establece que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, como en el presente caso, se pueden proponer, entre otras, las excepciones e nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140 del C. de P. Civil…Estas dos..causales de nulidad que pueden ser formuladas como excepción, sólo aplican para el proceso ejecutivo, es decir, que para que prospere el evento previsto en el numeral 7°, debe existir indebidamente representación de las partes, dentro del proceso ejecutivo, lo que actualmente no ocurre, pues el auto de mandamiento de pago, dentro de este proceso, no ha sido notificado.
Lo mismo ocurre con el numeral 9°…. Pues el mismo se refiere a la notificación de personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, que deben intervenir en el proceso ejecutivo. Fundavisión no interpuso la acción de tutela, por el trámite dado al proceso ejecutivo, sino por la forma irregular e indebida en que se adelantó el proceso ordinario…”; e insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “ …… de conformidad con los artículos 509, inciso 2°, 335 inciso 6°, y 142 del C.P.C., el ejecutado en un proceso ejecutivo puede enervar el mandamiento de pago ora por incidente de nulidad, ora por vía de excepciones, lo que excluye a la acción de tutela del campo de aplicación de dicho ámbito.” Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 5 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por la representante legal de la empresa FUNDAVISIÓN contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO de CARTAGO. 2-..
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA