Micelio
T-26368 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26368 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Martínez Toro, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social y al principio de la buena fe. Como antecedentes señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta su edad y el tiempo laborado, entre el cual se cuenta su servicio al Instituto de Desarrollo Urbano IDU; que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por tener a cargo a su esposa, pero se le negó; presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió, por reparto, al Juzgado accionado, en el que se negaron sus pretensiones “por no haberse probado la cuestión fáctica”, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 28 de abril de 2011, “cambiando el fundamento jurídico, que la pensión se había otorgado bajo el marco de la ley 071 y, no por cuenta y cargo del Instituto de Seguro Social”, por lo que “no sería la jurisdicción laboral competente para conocer y fallar el proceso, sino los juzgados administrativos por haber sido un funcionario al servicio del Estado”; que sus aportes al servicio del Estado fueron del “18% en la distribución de la mesada, mientras el Seguro Social, debe responder por el saldo restante, o sea, el 82%”, ya que, en aplicación al principio de favorabilidad y al ser beneficiario del régimen de transición, se debe acceder a su pretensiones.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos invocados y ordenar “sustituir la sentencia y dictar la que en derecho corresponda, reconociendo el incremento pensional del 14%”. El 19 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La titular del Juzgado vinculado remitió copia de la Resolución 021226 del 5 de julio de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Un Magistrado de la Corporación accionada pidió negar el amparo, teniendo en cuenta que “el accionante no fue pensionado bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, sino conforme la Ley 71 de 1988, norma ésta que no contempla los incrementos pensionales del 14%”.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El Tribunal, al proferir la providencia controvertida, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la interpretación normativa y de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9