Micelio
T-26367 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 26367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26367 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mi nueve (2009).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora LUCELIA GARCÍA ORTIZ, quien actúa en representación de la menor Andrea Catherine García Ortiz, en contra del fallo de 28 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, denegó la petición de amparo constitucional, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, derivada de las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2009 y el 19 de mayo de la misma anualidad por el Tribunal y juez accionados, respectivamente, dentro del proceso de filiación natural promovido por la acá recurrente en contra de los herederos determinados e indeterminados del extinto Luís Eduardo Yañez Hernández para que se declarara a la menor Andrea hija extramatrimonial del causante, y se dispusiera la corrección de su registro civil.

El Tribunal confirmó la sentencia del juez accionado, quien, si bien declaró la filiación solicitada, también declaró la excepción de caducidad y que, por lo tanto, tal filiación no producía efectos patrimoniales sino solo en contra del menor Andrés “ Y BLANCXA AIDA”. El ad quem explicó que en la pretensión de declaración de la filiación extramatrimonial del padre fallecido, el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 le impone al demandante la carga de lograr la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante, como condición de eficacia patrimonial de la pretensión. Que tanto ley como jurisprudencia han dicho que, para cumplir con la carga dicha se requiere: a) Que la demanda haya sido presentada antes del vencimiento de los dos años siguientes a la muerte del padre, b) Que el demandante haya sido cabalmente diligente, y, c) Que si existe tardanza en la notificación del auto admisorio, ésta se deba a hábiles comportamientos del demandado o el incumplimiento de los deberes de los empleados o funcionarios judiciales.

Con base en tal contexto auscultó la conducta procesal de la representación judicial de la demandante y encontró constancias secretariales de encontrarse el expediente en los anaqueles del juzgado, sin trámite, así como de no haberse acreditado la calidad de cónyuge de Faride Assaf, como requerimientos al apoderado judicial para efectos de cancelar el valor de las expensas necesarias para la notificación de los herederos determinados, por lo que concluyó que no se había notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre y, por lo tanto, había operado la caducidad, con lo que confirmó la decisión del a quo, quien encontró que solo se había producido notificación oportuna frente al menor Andrés y a Blanca Aida Yañez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Esta Sala de la Corte ha admitido la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales siempre que no se trate de las proferidas por órganos de cierre, como esta Corte, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión fáctico jurídica en lo relativo a la caducidad de los efectos patrimoniales por la falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a todos los demandados, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.

La percepción jurídica, tanto del Tribunal como del juez, y la decisión que del mismo se desprendió, al igual que la de la Sala a quo constitucional, por lo tanto, no son ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Habrá de confirmarse, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10