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T-26365 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26365 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa PROVEDORA METALMECÁNICA LTDA. –PROVEMETEL LTDA- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho accionado en el interior del proceso de única instancia que interpuso ERVIN CÁCERES MERCHÁN en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Se duele la actora de la decisión proferida por el a quo, toda vez que el fallo proferido fue condenatorio. Manifiesta la accionante que el a quo profirió sentencia condenatoria, apoyándose en pruebas que en su sentir, resultaban inadecuadas, y que aún, habiendo decretado de oficio una prueba documental, cual es la historia clínica del demandante, no esperó el a quo que se allegara ésta al proceso, y solo tomó como referencia las afirmaciones del demandante para declarar cerrado el debate probatorio.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la providencia proferida por el a quo de fecha 4 de septiembre de 2009. 2. Mediante providencia del 7 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó la tutela propuesta al considerar que “…es pertinente considerar las razones que tuvo en cuenta la funcionaria para adoptar su decisión al señalar: ‘Al efecto, si bien, la incapacidad expedida por Cafesalud, data del 28 de marzo de 2008, fecha en que de acuerdo con lo manifestado por el demandante y que no fue desmentido por la demandada, asistió a su sitio de trabajo; lo cierto es, que de conformidad con la documental aportada a folio 35 del plenario, el día 26 de marzo de 2008, a las 07.53.59. el demandante ingresó al servicio de urgencias del complejo calle 100, con cuadro de ‘3 días de evolución por epigastralgia nauseas pirosis…y se le diagnosticó ‘diarrea y gastroenteritis’.

Lo anterior nos lleva a concluir fácilmente que la no asistencia a laborar por parte del demandante, obedeció a una justa causa y, que en consecuencia no incurrió en la falta endilgada.’” Agrega el Tribunal que “La decisión del Juzgado estuvo predicada de un análisis concreto de la situación sometida a su consideración y en virtud de las facultades que la Ley le confiere al Juez Laboral en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social formó su convencimiento en tormo a la desvinculación del demandante para concluir que la causal invocada por su empleador no se podía tener como justa.” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 78 y 79, en el que esgrime que el a quo se extralimitó en la funciones que le asigna el artículo 61 del CPL, pues al haber ordenado una prueba de oficio, este debía esperar la respuesta, que en su consideración era la que determinaba la condición del hecho ocurrido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso laboral de única instancia que la originó, el accionante no utilizó de forma adecuada el mecanismo de defensa diseñado para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial –recurso reposición- toda vez que se duele la actora de haberse cerrado el debate probatorio, sin que se hubiese allegado la prueba que se decretó de oficio, sin que lo hubiere hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentían, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como parte demandante.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. Además, debe señalarse que no se observa en el despacho judicial actuación negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentra la actuación efectuada por el despacho accionado arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues como lo asentó el juez constitucional al señalar: “el juez de primera instancia, se aportaron pruebas al proceso, con las que el a quo tomo una decisión razonable al considerar que ““…es pertinente considerar las razones que tuvo en cuanta la funcionaria para adoptar su decisión al señalar: ‘Al efecto, si bien, la incapacidad expedida por Cafesalud, data del 28 de marzo de 20098, fecha en que de acuerdo con lo manifestado por el demandante y que no fue desmentido por la demandada, asistió a su sitio de trabajo; lo cierto es, que de conformidad con la documental aportada a folio 35 del plenario, el día 26 de marzo de 2008, a las 07.53.59. el demandante ingresó al servicio de urgencias del complejo calle 100, con cuadro de ‘3 días de evolución por epigastralgia nauseas pirosis…y se le diagnosticó ‘diarrea y gastroenteritis’.

Lo anterior nos lleva a concluir fácilmente que la no asistencia a laborar por parte del demandante, obedeció a una justa causa y, que en consecuencia no incurrió en la falta endilgada.’” Por lo anterior se ha de negar el amparo deprecado, y en consecuencia se confirmara la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de octubre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de la empresa PROVEDORA METALMECÁNICA LTDA. –PROVEMETEL LTDA- contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA