CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26363 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Zoila Inés Arias Ortiz contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Zoila Inés Arias Ortiz instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sustento de su petición de amparo señaló que en desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005, la entidad accionada la citó a una prueba escrita de “ Competencias Funcionales y Comportamentales ” que se realizaría el 31 de mayo del presente año, pero que “ por prescripción médica y por medicamentos que debo consumir no pude asistir a la mencionada citación”.
Además informó que la incapacitaron por 30 días, a partir del 15 de mayo, que “ coinciden plenamente con la fecha de citación a la prueba de la CNSC realizada el 31 de mayo de 2009”. Indicó que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil una nueva fecha para presentar dichas pruebas y le contestó que “ en virtud de los principios de igualdad, transparencia y prevalencia del interés general que rigen las actuaciones administrativas, de no existir un acto administrativo modificatorio previo e independiente de las circunstancias personales de cada aspirante, no es factible determinar fecha distinta para la realización del examen”; que esta respuesta le vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue evidente la fuerza mayor, pues se encontraba incapacitada y “ obligada a consumir medicamentos dopantes”.
Por último, dijo que era evidente que no se encontraba en condiciones de igualdad frente a otros concursantes en dicha prueba. Con fundamento en los hechos antes expuestos, solicitó al juez de tutela impartir orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil tendiente a que en el término de 15 días proceda a realizar la prueba de “ Competencias Funcionales y Comportamentales”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Indicó que la motivación de la respuesta negativa que se le dio a la accionante, tiene como antecedente la Resolución No. 1521 de 2006 “ Por la cual se deciden las reclamaciones, derechos de petición relacionados con las mismas y solicitudes de corrección de errores en el proceso de inscripción y actualización para la citación de Prueba Básica General de Preselección para ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa en el marco de la convocatoria 001 de 2005 ”, la que en su artículo 5° se refiere a que “ las solicitudes por condiciones especiales presentadas por los aspirantes relacionadas con incapacidades médicas, imposibilidades físicas de modo o de lugar, que solicitan tratamiento diferente frente a los demás aspirantes en el proceso de inscripción, actualización o para el día de aplicación de la prueba, no son resueltas favorablemente por cuanto se debe garantizar a todos los aspirantes condiciones de simultaneidad e igualdad frente al proceso y se debe garantizar la prevalencia del interés general en la aplicación de la Prueba Básica General de Preselección ”.
Aseveró que en la exclusión de la accionante se dio aplicación al artículo 4º de la Resolución No. 325 de 2008, por la cual se reglamenta la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la Convocatoria No. 001 de 2005. Por último, dijo la Comisión que el derecho a la igualdad “ se debe observar frente a quienes en las mismas condiciones que la accionante solicitaron la presentación extemporánea del examen obteniendo la misma respuesta negativa por parte de la entidad, de lo que se puede concluir que a ninguno de los aspirantes se le dio un trato diferente ni mucho menos discriminatorio”; que la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora no se produjo en virtud de “una acción u omisión imputable a la Comisión, sino por una situación de fuerza mayor que es tan ajena a la accionante como a la misma entidad”.
El Tribunal profirió fallo el 29 de septiembre de 2009. Denegó el amparo impetrado con fundamento en que lo que pretende la accionante va contra las reglas contenidas en la Convocatoria No. 001 de 2005 y en la Resolución No. 0325 del 12 de junio de 2008, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Alegó que sus derechos fundamentales se vieron “ amenazados por la omisión de CNCS (sic) al no contemplar dentro de los procedimientos diseñados para adelantar las diferentes fases de la convocatoria 001 de 2005, mecanismos que permitan a personas como yo, (…) totalmente impedidas para acudir a determinada fase del concurso, recuperar nuestra opción y derecho a continuar en el procedimiento, cuando nuestra falta a los mismos obedece a causas insuperables”.
Por último, dijo que no es cierto que exista otra vía judicial para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, pues tratándose de actos de trámite como los que se cuestionan por vía de la acción de amparo, no pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues “ los actos administrativos que gobiernan las diferentes fases de la convocatoria 001 de 2005, como el que citó a la prueba a la que yo no pude asistir el pasado 31 de mayo, son actos administrativos de mero trámite o impulso de la convocatoria (…), contra ellos no procede recurso alguno”.
II. CONSIDERACIONES En este preciso caso, la solicitud de tutela está dirigida a cuestionar la Resolución No. 0325 del 12 de julio de 2008 “Por el cual se reglamenta la presentación de las Pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la Convocatoria No. 001 de 2005”. Cumple decir que tal y como lo señaló el Tribunal, la actora dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del acto administrativo que dice perturbarle; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, pueda plantear su controversia; siendo ello así, se configura una causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales” torna improcedente la acción de tutela.
Así las cosas, y por cuanto no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, amén de que no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por la actora, porque de los hechos narrados por ésta no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a la suyas se le hubiese aceptado para continuar en el concurso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE