Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26361 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la apoderada de Mercedes Angulo Reina contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
La señora Mercedes Angulo Reina, a través de apoderada judicial hizo uso de esta acción constitucional, para que el juez de tutela ampare su derecho fundamental a la vida e integridad personal, y como consecuencia de ello solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que se traslade inmediatamente a la docente Mercedes Angulo Reina a “ cualquier parte del país salvo en los departamentos de Nariño, Valle y Cauca en aras de proteger su vida e integridad personal son pena de hacerse responsable el Estado de lo que pudiera pasarle ”.
Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional, se tiene que fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien advirtió que la autoridad accionada era del orden municipal, pero con ocasión el auto No. 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la Corte Constitucional, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 29 de septiembre del presente año y vinculó al Alcalde de Pasto.
El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por la apoderada de la accionante contra dicha decisión. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, tratándose la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y la Alcaldía de la misma ciudad, de autoridades del orden municipal, que ejercen sus funciones en el ámbito territorial del municipio de Pasto, de conformidad con el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es de los Jueces Municipales de esa misma ciudad, a donde se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo, teniendo en cuenta que el domicilio de la accionante está fijado en esa ciudad y es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que, de contera, impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada, que, en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al reparto de los Juzgados Municipales de Pasto, para lo de su competencia. 3.
Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE