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T-26359 (10-11-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26359 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Roquelina Martínez de Campo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Roquelina Martínez de Campo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al no resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 001786 del 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José Candelario Campo Gómez, quien fue pensionado de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. Además resaltó que es una persona de la tercera edad que no tiene ingresos fijos; que dependía económicamente de su esposo y no cuenta con servicios de salud.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que se profiera un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes “ en calidad de esposa legítima, mientras la jurisdicción competente decide sobre la demanda ordinaria que se pudiera iniciar, en caso de ser necesario ”.

Asimismo, pidió que se ordene a la entidad accionada “ el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez que correspondió al señor JOSE CANDELARIO CAMPO GOMEZ (…) y la cancelación inmediata de la porción de las mesadas pensionales, debidamente indexadas, que le corresponden desde la muerte de su legítimo esposo y las que se causen en los (sic) sucesivo”.

Por último, solicitó que se indemnicen los perjuicios económicos ocasionados “ por causa del sufrimiento injusto a que ha sido sometida y por las costas que se generen con esta acción de tutela”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre del año en curso.

El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2009, resolvió lo siguiente: 1. Negar la acción de tutela impetrada por la accionante, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.

Accedió al amparo, en lo atinente al derecho de petición y ordenó a la entidad accionada, que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, resuelva la petición que presentó la actora. Dijo el Tribunal que por razón de que la entidad accionada negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que “ para la época del fallecimiento del pensionado obitado la tutelante no convivía con su extinto cónyuge ”, basándose en que la accionante “ adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta un proceso de alimentos que tuvo como resultado la afectación de la mesada pensional del pensionado fallecido; lo cual es tanto como decir que la accionante deberá demostrar mediante pruebas, en el respectivo proceso ordinario, que convivió con el pensionado obitado hasta el momento de su muerte ”.

Por el contrario, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición porque la accionante “el 15 de enero de 2009 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº 001786 de 11 de diciembre de 2008 (…) proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA”, quien a su vez ha gozado de un amplio término para resolverlos, “ sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado al respecto… ”.

El apoderado de la actora impugnó el fallo de tutela, manifestando que lo hacía respecto del numeral 1º que negó el amparo en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que “ la plegaria de la accionante busca que se admita esta acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no se desconoce la existencia de otro medio de defensa judicial …”.

II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende la señora Roquelina Martínez de Campo al hacer uso de esta herramienta constitucional es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE