Micelio
T-26358 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 179 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26358 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Medina Villareal, Félix Antonio Campo Ramón y Beatriz Leonor Higuera de Duque, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica. En los antecedentes señalaron que, en acatamiento de un fallo de tutela, la Universidad Surcolombiana profirió las Resoluciones 4689 del 15 de diciembre de 1999, S00655 y S00663 del 17 de marzo de 2000, en las que les reconoció el pago de la prima técnica; que no obstante lo anterior, a la fecha no se les ha cancelado dicha acreencia, y que por tal motivo iniciaron proceso ejecutivo laboral, “dado que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a nuestro favor, que no ha sido pagada por el ente universitario de manera arbitraria y caprichosa pretextando que no existe asignación de recursos para el efecto, y por ende, certificado de disponiblilidad presupuestal”; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 15 de septiembre de 2010, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 17 de marzo de 2011, “agregando en forma ilegal y constitutiva de auténtica vía de hecho, que la obligación demandada estaba sometida a una condición intemporal de expedición de un certificado de apropiación presupuestal”; aseguraron que tal determinación desconoció que “la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante documento del 15 de marzo de 2000, (..) había girado a la Universidad los recursos para pagar la prima”; además, que en todo caso la falta de asignación presupuestal, no puede servir de excusa para que la obligación se supedite a una fecha incierta; que debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996 y 6 de la Ley 179 de 1994, en el sentido de que si transcurridos 18 meses desde la exigibilidad de la obligación, “es posible adelantar ejecución con embargo de recursos del presupuesto y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos, independientemente de la asignación presupuestal”.

Explicaron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en un caso similar, profirió mandamiento de pago, el 26 de agosto de 2004, confirmado por el Tribunal Superior el 25 de abril de 2008, y que por ello se les violó el derecho a la igualdad. Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal accionado revocar la decisión del Juzgado vinculado, “para en su lugar librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva laboral”.

El 19 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. En efecto la Sala observa que el Tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de los denominados fundamentales.

Así el ad quem consideró que “la simple lectura de los mencionados actos administrativos (en referencia a las Resoluciones 4689 del 15 de diciembre de 1999, S00655 y S00663 del 17 de marzo de 2000), constitutivos de los títulos base de recaudo ejecutivo, ilustran que en su numeral primero reconocen el pago de la prima técnica a cada uno de los demandantes, y en su numeral segundo que la misma será efectiva una vez se obtenga la asignación de los recursos por parte de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

“Significa entonces, que la obligación demandada respecto de cada uno de los demandantes, está sometida a condición, acontecimiento futuro, conforme a la definición del artículo 1530 del C.C., que puede suceder o no, de carácter suspensivo, porque mientras se cumple suspende la adquisición del derecho (Art. 1536 C.C.), al caso, el referido certificado hace en consecuencia, parte integrante del título ejecutivo, constituyéndose en título complejo, como lo denomina la doctrina, y mientras no se expida dicho certificado de apropiación presupuestal, se encuentra suspendida la obligación de pago.

“(..) “Revisadas las piezas que forman parte del título ejecutivo, se establece que en éstas no figura el certificado de disponibilidad presupuestal requerido, para que sea procedente el pago de la prima técnica que se ejecuta, pues aunque la parte recurrente, aduce que el mismo se encuentra satisfecho con la comunicación remitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional y copia de la liquidación del presupuesto general de la Universidad Surcolombiana para la vigencia fiscal del año 2010, ellos no corresponden al certificado mencionado”.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, de forma que no es posible acceder al pedito de los accionantes al pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Por último, cabe destacar que aún cuando los accionantes invocaron el quebrantamiento del derecho a la igualdad, con sustento en una decisión adoptada en idéntico caso, lo cierto es que una vez confrontadas las providencias, emerge que en tal trámite existía certificado de disponibilidad presupuestal, que precisamente fue el punto de discusión en el sublite y que, además la determinación fue adoptada por una Sala de decisión diversa y amparados en argumentos disímiles, sin que se estime que pudo afectarse el derecho a la igualdad.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11