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T-26357 (10-11-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1689 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26357 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Juan Clímaco Riascos Riascos promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Clímaco Riascos Riascos, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 028025 del 4 de septiembre de 1974, esto es, hace más de treinta y cinco años.

Manifestó que actualmente tiene 96 años; que el 21 de mayo de 2009, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le ordenó al Consorcio Fopep, suspender el pago de las mesadas pensionales; que “ la actuación administrativa que se cuestiona con esta demanda de tutela fue silenciosa, privada, sin respetar el límite de los derechos ciudadanos, sin dar oportunidad al suscrito de expresar sus opiniones y de presentar pruebas que demostraran mis derechos, en forma arbitraria, sin sujetarse a los procedimientos señalados en la ley, sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, o, en otras palabras, vulnerando los derechos de defensa y debido proceso administrativo…”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales cuya protección invoca, y como consecuencia de ello, ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia proceder con el pago de sus mesadas pensionales, a partir del momento en el que se le suspendió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión (…) de RIASCOS RIASCOS, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que la (sic) mencionada (sic) devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal profirió fallo el 8 de octubre de 2009. Tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al accionante y le ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el COORDINADOR GENERAL del Grupo, Dr. CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, o quien haga sus veces, proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y las subsiguientes, y continúe pagando las mesadas hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente, previo acatamiento del debido proceso administrativo, y a continuar disfrutando de los servicios de salud como pensionado”.

Además de lo anterior, previno a la entidad accionada “para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de mesadas pensionales sin la conclusión de un proceso administrativo en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal.

Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.

Además, indicó que se debe tener en cuenta que la orden dada por el a quo relacionada con el término “ de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, (…) proceda a efectuar el pago de la mesada correspondiente al mes de mayo de 2009 y las subsiguientes”, es de imposible cumplimiento, toda vez que el artículo 7º del Decreto 1689 de 1997 estableció que “ el pago de pensiones a cargo del Fondo será asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP”, correspondiéndole al Grupo Interno remitir la respectiva novedad a dicho consorcio durante los cinco primeros días de cada mes, razón por la cual solicita tener en cuenta estos procedimientos administrativos para que “se conceda el termino (sic) requerido para adoptar las medidas necesarias para realizar el pago ordenado por parte de esa Colegiatura y se disponga lo necesario para el respectivo pago ”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante, persona de la tercera edad y ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. De otro lado, la entidad accionada en el escrito de impugnación, solicita tener en cuenta los procedimientos administrativos internos para cumplir con el fallo.

Considera esta Sala de la Corte que es procedente concederle un término mayor al que inicialmente le otorgó el Tribunal para que dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, pues, resulta cierto que debe aquél surtir una serie de actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el pago de la pensión del accionante, requeridas para el correcto funcionamiento del sistema, y que, se observa, no resultan de ninguna manera arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos excesivas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente…” que se revoca, y se modificará en el sentido de concederle al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, un término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, dentro del cual deberá realizar todas las gestiones que sean necesarias para proceder como se dispuso por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente…”, y modificarlo en el sentido de concederle al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, un término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, dentro del cual deberá realizar todas las gestiones que sean necesarias para tales efectos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE