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T-26354 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26354 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26354 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de RAMÓN CORONADO MELÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a “la buena fe”, los cuales consideró vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su compañera permanente Amira Hortensia Ojeda de Yepes, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juez del conocimiento profirió sentencia el 22 de junio de 2007, en la que absolvió al ISS de sus pretensiones. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado confirmó el fallo mediante proveído del 30 de octubre de 2008. Cuestionó el peticionario, las sentencias mencionadas porque desconocieron que al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debieron aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año. Igualmente adujo que mediante sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán tuteló los derechos fundamentales de Dilia Esther Villa de Montes y Adolfo León Montes Peñalosa, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, que declaraba prescrito el derecho a los incrementos demandados, en la forma solicitada por el aquí accionante.

Por lo anterior, pidió al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, revocar las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas y “se le reconozca el incremento del 14% por compañera permanente a cargo sobre la pensión mínima de vejez”. II. TRÁMITE Por auto de 19 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 14 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad - 22 de junio de 2007-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no manifestó razón alguna que justifique la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que la dependencia económica de la señora Amira Hortensia Ojeda para con el demandante hoy accionante, se demuestra conforme una declaración “mucho después de la fecha del otorgamiento de la pensión de vejez”.

Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Ramón Coronado Meléndez contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9