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T-26353 (10-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26353 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Patricio Murillo Murillo promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna y seguridad social, el señor Patricio Murillo Murillo instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Su queja se contrae al hecho de que, en virtud el oficio GPSPC-AP204 del 21 de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, haya suspendido transitoriamente, de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No.0572 del 23 de abril de 1979, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

En consideración a que es una persona de noventa y seis (96) años de edad, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión y se le cancelen las mesadas no pagadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “resolvió suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del accionante, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 8 de octubre de 2009. Resolvió ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia efectúe “ el pago de la mesada correspondiente al mes de mayo y las subsiguientes, y continúe pagando las mesadas hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente, previo acatamiento del debido proceso administrativo y a continuar disfrutando de los servicios de salud como pensionado”.

Lo anterior, por cuanto consideró que el grupo accionado no hizo cosa diferente a revocar directamente, sin que mediara procedimiento previo, el acto administrativo por medio del cual la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció al actor la pensión de jubilación, sin conocimiento de éste, persona en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; además, por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de noventa y seis (96) años de edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírlo previamente. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente, previo acatamiento del debido proceso administrativo” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta que la Justicia Contencioso Administrativa o Jurisdicción Ordinaria decidan lo pertinente, previo acatamiento del debido proceso administrativo” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE