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T-26351 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26351 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Bedoya Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

El señor Carlos Arturo Bedoya Rodríguez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Secretaría de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Red de Solidaridad Social y la Alcaldía de Cali, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a una vivienda digna, mínimo vital y los que dice asistirle en condición de desplazado por la violencia. Señaló que se encuentra debidamente registrado en el sistema único para población desplazada; que mediante Resolución 004026 del 14 de noviembre de 2007, el INCODER incorporó al “ Registro Único de Predios abandonados por la violencia” el predio que ocupaba en la vereda “La Esperanza” con el propósito de “protegerlo de la enajenación o transferencia”; que mediante Resolución No. 174 del 5 de junio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda dio apertura a convocatoria de postulación para la población en situación de desplazamiento, a la cual se postuló mediante formulario solicitado en “Comfenalco”; que el día 16 de diciembre de 2008 dicho Fondo expidió la Resolución No. 602 por medio de la cual le negó la asignación de subsidio de vivienda “aduciendo que mi hogar ya posee una o más propiedades a nivel nacional”; que con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión, el Fondo Nacional de Vivienda expidió la Resolución No. 168 del 15 de abril de 2009 por medio de la cual confirmó la impugnada, agotando así la vía gubernativa; que los dos inmuebles de su propiedad se encuentran situados en “zona roja”, uno de ellos, precisamente, en el lugar del que le tocó huir; que reside en Cali, donde difícilmente paga el canon de arrendamiento; que sufre de diabetes e hipertensión, males que le impiden trabajar y propender por ingresos suficientes para pagar el valor del arriendo.

Observa la Sala, que las pretensiones del accionante se contraen a que el juez de tutela ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Fondo Nacional de Vivienda y a Comfenalco “efectuar en el término de 48 horas la asignación del subsidio” al que considera tener derecho. A pesar de la claridad de los hechos expuestos por el accionante, y de que sus súplicas se dirigen, expresamente, contra la Caja de Compensación familiar “Comfenalco”, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de septiembre de 2009 (folio 28 del cuaderno anexo), omitiendo vincular al trámite a “Comfenalco”.

A folios 29, 30, 31, 35 y 37 se observan los telegramas que fueron enviados a las distintas entidades accionadas con el fin de notificar sobre el inicio de la acción de tutela, sin que dentro de los mismos se observe el que se ha debido también dirigir a la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco”. Sin percatarse de dicha irregularidad, el Tribunal profirió fallo denegando las pretensiones del actor.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” puede verse eventualmente afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto de del 17 de septiembre de 2009 (folio 28 del cuaderno anexo), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Bedoya Rodríguez a la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE