CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26350 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA HELENA GIRALDO MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta que el mencionado proceso ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, en el se pretendía el pago de la sanción por mora en razón al retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente accionante. El juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 2010, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento de ley –sic-, buena fe, pago de la obligación contenida en el acto administrativo, excepción genérica del artículo 306 del C.P.C., falta de legitimidad por pasiva, improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria e inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma.
En audiencia pública celebrada el 19 de agosto de 2010, el a quo declaró probadas las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo y la genérica del artículo 306 del C.P.C., ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso. Inconformes las partes con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 12 de abril de 2011, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo, pero bajo el argumento que de la fotocopia de la resolución contentiva del título ejecutivo no se desprende que la misma hubiere sido autorizada por quienes la suscribieron en su calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Manizales ni de Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, pues “ son bien diferentes a la firma que acompaña la pretensa nota de autenticación”, lo que conlleva a que el título carezca de mérito ejecutivo.
Se duele la accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se le dio el valor probatorio que correspondía al título ejecutivo, se le impartieron requisitos adicionales y se aplicó erróneamente el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Señala que si el tribunal consideraba que la firma plasmada junto con el sello de autenticación no correspondía al funcionario que emitió la resolución, debió haber escudriñado mediante una prueba de oficio y verificar efectivamente quien autenticó las copias, pues no necesariamente la reproducción mecánica de los documentos originales que se encuentran en los archivos están todas las veces, autenticadas o autorizadas por la misma persona que imprime su rúbrica como funcionario del ente territorial respectivo, pues, en muchas ocasiones, le endilgan esa atribución de funciones a otras personas de menor jerarquía “ por tratarse de trabajos mecánicos que no requieren de profundización y/o especialización alguna para su ejecución”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado del conocimiento seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 4 de febrero de 2010. 2.- Mediante auto del 19 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara la accionante contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a que al revisar la fotocopia de la resolución contentiva del título base de la ejecución, no encontró que ella hubiere sido autorizada por quienes la suscribieron o por los funcionarios que las hubieren relevado de esa función pública, de conformidad con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia que para tal fin transcribiera, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la peticionaria.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, “… En consecuencia, cuando el cobro ejecutivo, como en el sub examine, se procura a través de una reproducción mecánica de un documento público, la misma sólo tiene el mismo valor probatorio que el original y, por tanto, se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por el o la directora de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia auténtica, conforme se desprende del texto del primer numeral del artículo 254 ib… …de la fotocopia de marras no se desprende que la misma haya sido autorizada por quienes suscribieron dicha resolución, esto es, MARÍA CONSTANZA MONTOYA NARANJO, como secretaria de educación del Municipio de Manizales, o LILIANA PIEDRAHITA MERCHÁN, como coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, máxime si además se tiene presente que las rúbricas de estas funcionarias al suscribir el acto 1002, son bien diferentes a la firma que acompaña la pretensa nota de autenticación”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de MARÍA HELENA GIRALDO MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA