Micelio
T-26349 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26349 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Xiomara Escobar Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Xiomara Escobar Castillo, obrando en su propio nombre y en el de su menor hija, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor Gerardo Bello Gutiérrez, quien prestó sus servicios como soldado voluntario y fue dado de baja “por muerte en combate” el día 14 de julio de 2000.

Adujo que elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al que considera tener derecho en su condición de beneficiaria; que dicha prestación le fue negada mediante Resolución No.2836 del 2 de octubre de 2008 con el argumento de que el fallecimiento del soldado no había ocurrido “ entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003”, presupuesto necesario para que se cause el derecho de que trata el Decreto 4433 de 2004, cuando lo que aquélla reclama lo es con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1793 de 2000.

Por cuanto aseguró que no devenga un salario que le permita sufragar sus necesidades básicas y las de su menor hija, solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, soldado muerto en combate, para lo cual pretende que se de aplicación al “principio de favorabilidad”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en el que manifestó que en este preciso caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes no se causó a favor de los beneficiarios legales “toda vez que la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968” que no preveía dicho beneficio.

El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora Xiomara Escobar Castillo por dos razones: la primera, por falta de inmediatez entre la fecha en la que se profirió la resolución de cuyo contenido disiente y la fecha de presentación de la presente acción de tutela; la segunda, por cuanto puede hacer uso de otros medios de defensa judicial, sin que pueda dispensarse la protección como mecanismo transitorio, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

La apoderada judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal. Alegó situación de debilidad manifiesta en cabeza de su poderdante, madre cabeza de familia; dijo que a pesar de que cuenta aquélla con otro medio de defensa judicial, se le están vulnerando los derechos fundamentales cuya protección invoca; solicitó “le sea reconocida la pensión de sobrevivencia por el principio de favorabilidad ya que las normas que desarrollan este tema comenzaron su vigencia después de que el esposo de mi representada fallece”.

II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho a raíz del fallecimiento de su cónyuge, soldado muerto en combate. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por la señora Xiomara Escobar Castillo no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, esto es, el proferido el 2 de octubre de 2008, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pretendida prestación, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Debe la actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE