CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26348 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Alcalde del Municipio de El Tambo - Nariño, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES El Municipio instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica. Como antecedentes señaló que Pablo Emilio Enríquez Melo instauró demanda ordinaria laboral en su contra, la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; en sentencia de 8 de marzo de 2010 se le condenó al pago del “reajuste salarial, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías (sic) ”; la Corporación accionada, el 20 de mayo de 2011, revocó el “reajuste salarial” y disminuyó la condena por “indemnización moratoria e indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías”, el Tribunal, de forma abiertamente transgresora, aplicó a un trabajador oficial lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que rige solamente las relaciones de los trabajadores privados, ya que “el mismo artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que este tipo de trabajadores se regirán por las normas especiales”, y que ésta disposición restringe su utilización a las discusiones de orden colectivo; que es procedente el amparo solicitado, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial para sus derechos y se cumple con el requisito de inmediatez; señaló que el Tribunal accionado, en pronunciamientos anteriores, adoptó una posición diferente frente al tema de la indemnización moratoria; que actuó de buena fe y a pesar de ello se le aplicó la sanción moratoria controvertida.
Por lo anterior pidió revocar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario por parte de la Corporación accionada, “en lo que respecta a la indemnización por la no consignación de cesantías, y en consecuencia se exonere al Municipio de El Tambo (Nariño) del pago de esta sanción”. El 19 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En el sub lite, se observa que aún cuando el Juzgado, como el Tribunal, se equivocaron al invocar la normativa que regulaba a los trabajadores particulares, lo cierto es que, de un lado, tal aspecto no fue objeto de controversia por parte del municipio accionante, según se desprende del escrito de apelación adosado al expediente y de otro que, en todo caso tal condena, que fue estudiada en las instancias, tiene amparo legal en la Ley 1071 de 2006.
De modo que, contrario a lo afirmado, no se advierte abiertamente transgresora la decisión controvertida, que aún cuando incurrió en un defecto, éste no reviste la entidad para quebrar la determinación. Finalmente, el interesado señala una supuesta violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, en su sentir, el Tribunal accionado, en pronunciamientos anteriores, adoptó una posición diferente frente al tema de la indemnización moratoria, pero no se allegó al plenario prueba alguna que determine la violación al derecho mencionado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9