CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26347 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Rafael Antonio Rodríguez Borrero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Rodríguez Borrero instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales.
Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna, mínimo vital y seguridad social. Su queja se contrae al hecho de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, haya suspendido transitoriamente, de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de ésta acción constitucional, han trascurrido más de tres meses desde que se verificó la acción perturbadora de sus derechos fundamentales, “sin que exista un pronunciamiento de fondo en tal asunto”. Teniendo en cuenta que el impago de la pensión de jubilación conlleva la suspensión del servicio médico que es prestado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión, se le cancelen las mesadas no pagadas y se le restablezcan los servicios de salud.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque detectó que los titulares de esos documentos de identidad, recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, en tanto adujo no haberle vulnerado derecho fundamental alguno. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ BORRERO, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital de la accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó haber detectado, “ dentro de la planilla única ” del mes de junio del año en curso, que “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados” sin que se hubiese reportado la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, frente a lo cual éste último informó acerca de “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio” (folio 60 del cuaderno anexo). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado mediante fallo del 30 de septiembre de 2009.
Consideró que está al alcance del peticionario, hacer uso de otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para los fines por aquél pretendidos. La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de tutela. Para que se revoque dicha decisión, pidió tener en cuenta pronunciamientos anteriores, en los que, en idénticas condiciones, se ha concedido el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional y asimismo, se conminará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental al debido proceso de aquél. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor Rafael Antonio Rodríguez Borrero, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor Rodríguez Borrero, en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE