Micelio
T-26345 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26345 Acta No. 45 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por ALEXANDER ENRIQUE OCHOA MEDINA contra la impugnante.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Se duelen el accionante de la omisión de la accionada en proferir la resolución por disminución en la capacidad laboral.

Señala el accionante que no se le ha indicado una razón objetiva, por parte de la accionada, que indique los motivos de tardanza en la emisión de la mencionada resolución. Por tanto, el tutelante solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, que emita el acto administrativo en el que profiera la resolución de indemnización, concediéndola o negándola. 2.

Mediante providencia del 22 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la acción de tutela al considerar que “ En el caso bajo estudio observa la Sala el Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares en donde le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, lo que significa que con la demora en la expedición de la resolución que decida sobre la procedencia o no de la indemnización por incapacidad permanente parcial se vulnera el derecho a la salud del accionante, pues es claro que al contar con una pérdida de la capacidad laboral es obvio que necesita de atención médica.” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó a través de escrito visible a folios 29 a 33 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que de conformidad con la información registrada en su base de datos el accionante se encuentra aún en servicio activo (fl. 23); que el accionante, dentro del término legal interpuso recuso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral el 30 de marzo de 2009, convocando al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue autorizado el 24 de agosto del presente año; por tanto considera el impugnante que no puede proferir acto administrativo hasta tanto el Tribunal Medico defina la situación médico laboral del tutelante.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, y en su lugar se niegue el amparo solicitado. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en que se ordene a la accionada emitir el acto administrativo que niegue o conceda la indemnización por incapacidad laboral permanente. Se ha de indicar que de conformidad con las pruebas allegadas y la respuesta de la accionada, no encuentra la Sala la vulneración alegada por el accionante pues, afirma la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, contrario a lo que afirma el actor, todavía se encuentra en servicio activo de conformidad con la información registrada en la base de datos de esa institución (fl. 23); que además de lo anterior el accionante no informó al juez constitucional que éste convocó al Tribunal Médico Laboral Militar con el fin de objetar el dictamen que emitió la Junta médico Laboral Militar, siendo autorizada el 24 de agosto de 2009; que por tal motivo no ha podido proferir el pretendido acto administrativo; hasta tanto queden en firme los dictámenes correspondientes.

Además indica el accionado que no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues como mencionó, el accionante no ha sido dado de baja, por tanto esta recibiendo las prestaciones sociales. Además, se ha de indicar que, no puede el Juez de tutela disponer del presupuesto de las entidades públicas, toda vez que, los pagos de prestaciones sociales están sujetas a partidas presupuestales asignadas para ello.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de ALEXANDER ENRIQUE OCHOA MEDINA contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO