CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26344 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ARMANDO AVELINO LONDOÑO RODRÍGUEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de primacía de la realidad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la sociedad Ingenieros Contratistas Asociados S.A. INCONAL S.A.
ANTECEDENTES El señor Londoño Rodríguez activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer grado y en sede de consulta, emanadas de las citadas autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la parte actora al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnizaciones varias, etc., mismos que no se cancelaron en el curso de la alegada relación jurídica laboral.
Señaló, que aún cuando la pasiva no compareció al proceso y se le declaró confesa de los hechos de ello susceptible, “…y sin que exista ningún medio de prueba que controvierta la presunción de certeza sobre los hechos invocados (…)” los accionados la absolvieron de las pretensiones indicadas. Señaló, que el Tribunal aquí demandado, en franco desconocimiento del caudal probatorio allegado al dossier y denotando la falta de análisis de las presunciones por no comparecer al proceso y sin considerar el indicio grave por no contestar la demanda, confirmó la absolución de su inferior.
Censura el hecho de no obrar en los autos prueba de la existencia del referido Consorcio Cambao. Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias confutadas, para que en su reemplazo se profieran nuevas decisiones ajustadas al rigor legal. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, no sin antes aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une con la magistrada Carmen Elisa Gnecco, integrante de la Sala laboral del Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los despachos accionados al proferir las respectivas sentencias de instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier, así como en desconocimiento de principios que rigen el tema probatorio en el proceso.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8