CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. Radicación No. 26343 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO contra el fallo del 17 de septiembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la accionada. Fundamentó sus peticiones en que la empresa Interconexión Eléctrica S.A., lo demandó para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se impusiera una servidumbre de conducción de energía eléctrica; en el proceso se practicaron dos peritazgos, uno que determinó que el valor de las indemnizaciones ascendía a $995.972.000, y el segundo consta de 2 opciones: a) $472.314.177 y b) $1.001.343.297; el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 25 de febrero de 2003, impuso la servidumbre y fijó la indemnización en $995.972.000, de los cuales ordenó descontar $4.121.843; la demandante en el proceso ordinario apeló la sentencia, y el Tribunal, el 3 de junio de 2005, desató el recurso, redujo la indemnización a $472.314.177.14; la parte demandada solicitó aclaración y el 7 de septiembre la modificó para indicar que los intereses serían del 1.64% mensual y negó las restantes peticiones; el 25 de septiembre de 2006, la empresa demandante, en forma extemporánea y después de 1 mes de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, formuló incidente de nulidad, sin expresar los motivos que la generaban; que el Tribunal la decretó el 17 de marzo de 2006; razón por la cual recurrió tal determinación pero que, sin embargo el ad quem la rechazó; el 26 de enero de 2009, desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2003, y fijó la cuantía de la indemnización en $$2.961.367.96.
A su juicio, los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Civil del Tribunal constituyen una indebida aplicación de las normas procesales y una conducta parcializada de los Magistrados; contra esta decisión formuló incidente de nulidad, dentro del cual solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial, pero el Tribunal la denegó pese a que, en procesos similares, ha accedido a practicar un nuevo dictamen pericial.
Afirma que las decisiones del Tribunal, configuran una “vía de hecho”, porque dan como válido un recurso interpuesto contra la providencia del 2 de febrero de 2003, cuando la sentencia había sido declarada nula, por auto del 17 de marzo de 2006; al dictar el fallo del 26 de enero de 2009 tomó como base de la indemnización un dictamen pericial que había sido objetado por error grave, revivió una actuación viciada de nulidad; formuló incidente de nulidad contra la providencia del 26 de enero de 2009, en razón de que no se practicó una nueva prueba pericial, ya que el dictamen en el que se fundamentó el fallo del Tribunal fue declarado nulo por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal.
Por lo anterior solicita se tenga en cuenta la sentencia T-329/96 de la Corte Constitucional y se ordene al Tribunal proferir un fallo ajustado a derecho y teniendo en cuenta lo probado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso (folio 561).
Los Magistrados de la Sala accionada, hicieron un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso desde el 18 de junio de 2003, y concluyeron que los hechos expuestos por el accionante ya fueron objeto de decisión por parte de la misma Sala de Casación en otra tutela anterior (folios 583 a 585). El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que se posesionó del cargo el 15 de abril de 2009 y la única actuación que ha practicado en el proceso fue la providencia del 25 de agosto de 2009, que ordenó cumplir lo resuelto por el superior (folio 587).
Mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, pues respecto de las providencias del 17 de marzo de 2006 y el 26 de enero de 2009 “la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron los proveídos censurados, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado”, y respecto del auto del 15 de julio de 2009 expuso que “ no se observa arbitrariedad o antojo ni se vislumbran decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del juez constitucional ” (folios 22 a 28).
La decisión fue impugnada por el accionante quien sostiene que “ a pesar de la ‘demora o tardanza’ esgrimida por los Magistrados de la Honorable Corte ”, lo cierto es que la providencia constituye una vía de hecho (folios 633 a 635). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 17 de marzo de 2006 y el 26 de enero de 2009 y la presente acción la radicó el 2 de septiembre de 2009, es decir, después de más de 7 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
En lo que respecta a la providencia del 15 de julio de 2009, es claro que tampoco procede la tutela, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado, expuso las razones por las cuales no procedía al “ no configurarse los presupuestos de hecho y de derecho de la causal sexta del artículo 140 del C.P.C. ”.
De suerte que tales actuaciones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11