CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26342 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, ala remuneración mínima vital proporcional a la calidad del trabajo, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra de León Darío Orozco Urrea.
Manifiesta que como apoderado judicial del ejecutado, inició y llevó hasta su terminación proceso ordinario laboral de León Dario Orozco Urrea contra Aguas de Rionegro S.A. E.S.P., el que terminó con sentencia favorable a las pretensiones de su poderdante, razón por la cual solicitó a su cliente, infructuosamente, el pago de sus honorarios profesionales “ por la labor jurídica exitosa desplegada”.
Ante la falta de pago de sus honorarios, instauró proceso ejecutivo laboral en contra del señor Orozco Urrea, la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho judicial que libró mandamiento de pago, del que no se notificó el ejecutado, por lo que, le fue designado Curador Ad Litem que ejerciera su representación y quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, así como escrito de excepciones dentro de las que propuso la de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en la que se expresa que toda controversia o diferencia que pueda surgir del contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá a través de un tribunal de arbitramento.
El juzgado del conocimiento no accedió a la reposición del mandamiento de pago, así como tampoco declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 8 de febrero de 2011, en la cual revocó el mandamiento de pago librado por el juzgado y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Frente a esta decisión, el accionante solicitó aclaración y complementación, a lo que no accedió el tribunal accionado quien rechazó de plano la solicitud.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, los tribunales de arbitramento no tienen competencia para conocer de procesos ejecutivos, además de no tener facultad legal expresa para dictar medidas cautelares previas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones para que no se hagan ilusorias y, de ser el arbitraje un procedimiento oneroso que riñe con la gratuidad y la función pública de la justicia. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque en todas sus partes la decisión proferida por el tribunal accionado, el 8 de febrero de 2011 y, en su lugar, se deje en firme el mandamiento de pago librado por el juzgado del conocimiento y se continúe con el trámite del proceso. 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara el accionante contra León Darío Orozco Urrea, obedece a que encontró el tribunal acreditada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, al haber suscrito las partes de común acuerdo dentro del contrato de prestación de servicios profesionales cláusula compromisoria que no podía ser desconocida por el juez laboral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la decisión que hoy le merece inconformidad al accionante “ …Al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, es claro que ésta Jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual ejecución de los honorarios pactados, más aún cuando una de las partes libremente no ha renunciado al equivalente jurisdiccional.
Al respecto, una vez las partes han decido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural, solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea el juez ordinario laboral quien dirima el conflicto suscitado”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por PABLO IGNACIO JANE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – vinculado. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA