República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26341 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por HERNANDO HERNÁNDEZ CABALLERO, contra el fallo del 4 de septiembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ –CÓRDOBA.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que junto con Marlen y María del Carmen Hernández Caballero, promovió demanda ordinaria agraria reivindicatoria ficta contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el fin de obtener la restitución de parte de un inmueble de su propiedad, ocupada por el organismo o, subsidiariamente, el pago de una indemnización por el área del terreno, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté –Córdoba; que la entidad demandada propuso como excepción previa la de “falta de jurisdicción y competencia” en razón de la naturaleza de la entidad demandada y de la pretensión indemnizatoria; que el a quo, el 30 de marzo de 2009, declaró probada la citada excepción al considerar que la demanda debía conocerla la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de la reparación directa y que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, el 17 de julio, la confirmó, a su juicio, con franco desconocimiento del precedente judicial y del principio de confianza legítima, pues en su criterio esa clase de asuntos son del resorte de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efectos la providencia de fecha 17 de julio de 2009, seguido dentro del radicado N° 03-01-00018-08 y procédase a proferir otra providencia que resuelva la excepción de falta de jurisdicción dentro del proceso ordinario reivindicatorio ficto o seguido contra INVIAS … guardándose armonía con los precedente judiciales de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de esta clae de procesos” (Fl. 98 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 24 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El 4 de septiembre de 2009 dictó sentencia en la que concedió el amparo. Aseveró que el Juzgado omitió remitir el proceso al juez competente, toda vez que simplemente ordenó el desglose de la demanda y su entrega al actor; recalcó que tal omisión afectó el debido proceso, pues eventualmente el Tribunal Administrativo podía asumir la competencia o provocar el respectivo conflicto.
Transcribió apartes jurisprudenciales sobre el asunto y ordenó a los Magistrados accionados que “dentro del término de 2 días siguientes a la notificación del fallo procedan a remitir el proceso al Tribunal Administrativo que consideren competente” (Fl. 117 cuad. Corte). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Explicó que lo pretendido en la queja constitucional fue diferente de lo concedido por la Sala de Casación Civil; que por ello lo plausible es que se declare que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria y no la contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no estima esta Sala procedente acceder a la solicitud del actor, en lo relacionado con la modificación del fallo de tutela que concedió el amparo y ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de ésta Corte, será el Tribunal Contencioso Administrativo quien deberá decidir si le corresponde conocer o, en su defecto propondrá el respectivo conflicto de competencia. No es el juez constitucional el encargado de resolver el referido conflicto, ni relevar a las autoridades judiciales de sus competencias, por lo que la decisión de la Sala de Casación Civil se encuentra más que ajustada al ordenamiento jurídico y consulta los principios constitucionales del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9