Micelio
T-26339 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26339 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26339 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMÓN EMILIO PÉREZ PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ magistrados Luis Roberto Suárez González, Clara Inés Márquez Bulla, Ana Lucía Pulgarín Delgado, Nancy Esther Angulo Quiroz y Óscar Fernando Yaya Peña y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes confusos, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta Ciudad adelantó proceso ordinario de mayor cuantía contra la entidad Compañía Central de Seguros S.A. “ CENTRAL DE SEGUROS ”, en el cual, una vez proferida sentencia de primera instancia, no pudo presentar recurso de apelación, “ por culpa del engaño ” del secretario del despacho judicial a quien llamaba por teléfono constantemente para enterarse del estado en que se encontraba el proceso. 2.

Que “ premeditadamente me dejó vencer los términos del recurso de apelación ” toda vez que el expediente fue enviado a descongestión el 19 de julio de 2006, regresó al juzgado el día 13 de octubre y fue notificado por edicto el 30 de igual mes y año, “ siempre me negó y absolutamente el resultado adverso de la misma (sic) y así me mantuvo engañado hasta el 15 de diciembre de 2006 ”, fecha en que lo tuvo en línea por nueve minutos y no respondió más hasta en horas de la tarde. 3.

Que dado lo anterior, presentó demanda de revisión pero fue inadmitida y rechazada en varias oportunidades porque le exigían requisitos que no podía aportar dentro del término oportuno y, “ luego el pasado mes de agosto me dan el aviso que ya los términos para la demanda prescribieron a los dos años, hecho este ilegal e infame toda vez que presuntamente el término prescribió estando la demanda todo el tiempo en la Sala Civil del Tribunal ”. 4.

Que de forma premeditada “ me dejaron vencer los términos en una demanda sencillaza que la pretensión es de que se me reconozca el camión de placas SDM745 color vinotinto modelo 96 marca internacional 47004X2 que me hurtaron en Medellín el 16 de mayo de 2001y la póliza estaba vigente en pago y con saldo a mi favor de $ 89128 ”. 5. En escrito complementario el tutelante reiteró que “ en síntesis le violaron el debido proceso en el juzgado al terminar engañado por el secretario del despacho desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, según consta en el cuadernillo de llamadas y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por dejar vencer los términos sin haber salido el expediente del Tribunal en lo ya expresado en los hechos de la tutela”.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que se declare que el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y que “ se ampare el derecho que la aseguradora reconozca el pago del camión de las características ya reseñadas y consiga (sic) los perjuicios a que he sido sometido en este paseo judicial ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que lo que existió fue abandono y descuido en las actuaciones, del que no puede el petente hacer responsable a los órganos jurisdiccionales, lo que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando que siempre tuvo contacto personal y telefónico con el secretario de despacho judicial y así se prueba “ con el cuadernillo de llamadas desde el mes de junio hasta el 15 de diciembre de 2006 ”; que el proceso estaba al despacho para fallo desde el 27 de enero de 2005 y debía salir para ésa semana santa, pero desafortunadamente falleció el juez; que fue después de esto que inició los contactos con el secretario y “ quedamos que él estaría atento a un fallo desfavorable para poder apelar en tiempo oportuno ”, pero que sin embargo “ lo engañó ”, porque el expediente llegó desde el 13 de octubre de 2006 y guardó la información hasta el 15 de diciembre, siendo este mismo señor el que firmó y fijó el edicto del 30 de octubre de esa anualidad.

De otro lado agregó que no comparte la apreciación de la Sala de Casación Civil respecto a que se presentaron diferentes demandas de revisión, porque siempre se presentó la misma demanda, pero cada magistrado exigía requisitos que no podían ser subsanados en el tiempo perentorio de ley, por lo que había que retirar la demanda y volverla a presentar y así estuvo todo el tiempo.

Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principio de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el caso de marras la inconformidad del accionante radica, de una parte, en que no pudo apelar la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, porque, según afirma, fue “ engañado ” por el secretario del despacho, quien a pesar de haber quedado que “ estaría atento a un fallo desfavorable para poder apelar en tiempo oportuno ”, no le informó de la decisón y, de otra, porque en el recurso de revisión que presentó ante la Sala accionada le dejaron vencer los términos, hecho que considera “ ilegal e infame ”.

No obstante lo anterior, del análisis de la documental aportada al expediente así como de las respuestas dadas por las autoridades accionadas, queda claro que lo que existió fue una marcada negligencia por parte del apoderado del tutelante en la vigilancia del expediente, al punto que dejó vencer los términos sin hacer uso del recurso de apelación, situación que ahora pretende conjurar a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias de los funcionarios accionados, pues es de meridiana claridad que era quien ejercía su representación como parte demandante, el obligado a estar pendiente de las decisiones que al interior del proceso se tomaran y, de ser necesario, hacer uso de los recursos que la ley le otorga como parte del derecho de defensa.

Y es que no a otra decisión podría llegarse si se tiene en cuenta que, según el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 y el 27 julio de 2009, se radicó en seis oportunidades diferentes el recurso de revisión y en las mismas fue rechazado por no haberse subsanado los yerros que se indicaban en las providencias que inadmitieron el recurso.

Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO PÉREZ PÉREZ contra la la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA