CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26336 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángela Soraya León Sánchez, contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Ángela Soraya León Sánchez promovió recurso constitucional para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su reclamo señaló que Alejandro Villalobos Ortega promovió proceso de disminución de cuota alimentaría ante el Juzgado accionado, en la que argumentó su falta de capacidad económica para cumplir con su obligación, con fundamento en que su salario era de $.1.030.000 mensuales, que por tal motivo se le fijó una cuota alimentaria de $855.000.
Que inconforme con la anterior determinación, Villalobos Ortega presentó acción de tutela, que correspondió a la Sala accionada, quien, el 30 de noviembre de 2010, concedió el amparo y ordenó al Juzgado dictar “una nueva sentencia en la cual se fijara una cuota alimentaria de $362.500 a cargo del accionante, teniendo en cuenta la certificación laboral por él aportada”, sin tener en cuenta sus argumentos como afectada; que las actuaciones adelantadas en dicho trámite le fueron comunicadas “por fuera de las oportunidades legales”, pues el auto que avocó el amparo, lo recibió tan sólo el 29 de noviembre de 2010, cuando el expediente se encontraba al despacho y la decisión de fondo se le informó hasta el 3 de diciembre de 2010, “cuando dicho fallo se encontraba en firme para el despacho judicial tutelado y sin posibilidad de interponer los recursos de ley”; que la decisión adoptada por el Tribunal accionado “se encuentra alejada del material probatorio recaudado existente y aportado dentro de la respectiva oportunidad legal”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y “ declarar que existió vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en las decisiones adoptadas por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA FAMILIA, por medio de las (sic) cual SE DICTA SENTENCIA DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMETARIA”.
La tutela se radicó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien avocó conocimiento de la acción de tutela y dictó sentencia; el 29 de junio de 2011 anuló la anterior actuación y, el 15 de julio de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela que adelantó Villalobos, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Juzgado accionado indicó que se “siguieron los procedimientos conforme a la ley y al trámite que se da para el proceso de la referencia, por lo que no se entiende el motivo por el que cuatro meses después de haberse proferido el fallo, surge la inconformidad de la accionante”, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria se fijó de acuerdo al fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal, quien fue el que determinó que el señor Villalobos Ortega tenía un ingreso mensual de $1.450.000.
El Tribunal accionado remitió copia de la providencia del 29 de noviembre de 2010, que tuteló el derecho al debido proceso de Villalobos Ortega, dentro del proceso de reducción de cuota de alimentos de su menor hija Julieth Andrea Villalobos León, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Bogotá y negó la concesión de efectos retroactivos de la sentencia que se llegare a proferir como consecuencia de la orden impartida.
Se allegó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2011, dentro de la tutela que adelantó Luis Alejandro Villalobos Ortega, de donde se extrae que fue el accionante quien impugnó la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace. Sin embargo, justamente por tratarse de un evento extraordinario, cualquier irregularidad no puede servir como soporte para convalidar el procedimiento constitucional, menos cuando este aún no ha culminado su etapa de revisión eventual, conforme a las reglas previstas para ello.
En este orden, clarificados tales aspectos, surge de la manifestación realizada por la propia actora que conoció el tramite surtido en primera instancia y que incluso logró determinar que el expediente estaba pendiente de decisión, de forma que como interesada debió estar pendiente de su resultado o manifestar su inconformidad previa a la revisión; por lo demás, ningún elemento de convicción arrimó al plenario, para consolidar sus afirmaciones, de modo que, ante tal sensible aspecto, y como en varias oportunidades se ha precisado, cuando lo que se busca es la revisión de cualquier proceso, recae en el accionante la carga de la prueba, toda vez que lo que ataca es la presunción de legalidad con la que están revestidas las providencias dictadas por los jueces, carga que huelga insistir, no honró la parte actora.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10