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T-26335 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26335 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 2335 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO CARRILLO ZAUNER, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, María Patricia Cruz Miranda y Marco Antonio Álvarez Gómez y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que instauró proceso ejecutivo mixto contra Alberto y Martha Patricia Giraldo Pulido por un crédito de $90’000.000, para lo cual tomó como base de la acción un contrato de mutuo comercial con intereses que se halla contenido en escrituras públicas, las cuales allegó como anexos de la demanda, “ con calidad de ser los títulos que prestan mérito ejecutivo ”. 2.

Que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, una vez rituado el proceso, declaró probada la excepción de “ falta de exigibilidad de la obligación ” y las demás consecuencias que conllevan la prosperidad de la citada excepción. 3. Que el despacho judicial fundamentó su decisión en que las partes el día 6 de septiembre de 2005 reestructuraron el crédito, por lo que las obligaciones quedaron prorrogadas por un año más, por ello, los intereses a pagar a partir de ese momento eran remuneratorios y no moratorios, es decir, que al tiempo de presentarse la demanda a reparto -3 de septiembre de 2006-, no sólo no había mora de dos meses, sino que el deudor había cancelado más intereses de los debidos. 4.

Que recurrida la decisión en apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, sin estudiar todos los argumentos esgrimidos en el recurso, confirmó la sentencia de primer grado, para lo cual razonó que “ la circunstancia de que el deudor hubiera entregado tres cheques post fechados al acreedor por valor de $3’000.000 cada uno, lo liberaba totalmente y hace de carta de pago de tal manera que, sean efectivos dichos cheques o no, a 31 de diciembre de 2005, quedaba al día y aún más, le abonaba un saldo pequeño a los intereses del mes de enero de 2006 ”. 5.

Argumentó que aunque es verdad que recibió los citados cheques, “ para cubrir unos intereses causados y no pagados y otros futuros ” y, que aunque el demandante afirmó que con ellos cancelaba “ intereses de noviembre de 2005 a enero de 2006 ”, éste confesó dentro del proceso que a noviembre de 2005 debía por concepto de intereses 932.000 y que antes de mediados de diciembre de ese año le entregó los cheques de marras. 6.

Que además hay prueba de que dichos títulos fueron pagados el 27 de diciembre de 2005, el 6 y 14 de febrero de 2006, es decir, que se verificó “ la condición resolutoria implícita por la falta de pago ” dado que es claro que existen obligaciones sometidas a plazo insolutas, por cuanto los citados cheques entregados como medio de pago fueron posdatados. 7.

El actor presentó un “ cronograma ” de lo que consideró “ actualización de cuentas ” a partir de la fecha en que “ los intereses estaban al día ”, con el fin de demostrar la existencia de la mora, de más de dos meses, en el pago de los intereses, al momento de presentar la demanda. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declaren sin valor ni efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó contra Alberto y Martha Patricia Giraldo Pulido.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 1º de octubre de 2009, denegó la protección solicitada, tras advertir que las reflexiones de las autoridades accionadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados, lo que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y evaluación probatoria pertenece al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se está frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, caso de difícil predicación en el asunto tratado.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de su apoderado judicial, recurrió el fallo, sustentándolo, básicamente, en que desde la apelación de la sentencia de primer grado ha venido insistiendo en el fallo extra y ultra petita, pero ninguno de los juzgadores que han tenido en su manos el expediente se han pronunciado al respecto “ lo cual me da a entender que de pronto existe una modificación en la ley positiva que el suscrito apoderado desconoce y quedaría muy contento de aprovechar esta oportunidad de repaso del fallo de primera instancia, para establecer cual o cuales fueron las razones que han tenido los juzgadores para guardar absoluto silencio sobre el tema propuesto ”.

Agregó que le llama la atención que al haberse girado y entregado cheques posdatados, “ cuyas fechas de cancelación distan mucho de las fechas para las cuales fueron girados inicialmente, no tenga ninguna consecuencia de mora en el pago el hecho de no pagarlos en las fechas convenidas ”. Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 22 de julio de la anualidad que avanza, mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción de “ falta de exigibilidad del título valor ” y como consecuencia decretó la terminación del proceso, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los juzgadores y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto de la existencia de mora por parte del deudor en el pago de los intereses remuneratorios por un periodo no inferior a dos meses, no desbordan el límite de lo razonable y por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Por lo demás, cumple aclarar que si los jueces al proferir su respectiva sentencia no se pronuncian sobre un tema determinado, las partes involucradas en un proceso pueden hacer uso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su adición, pero a la acción de tutela, a diferencia de lo que considera el recurrente, no se puede acudir para “ repasar ” las decisiones proferidas por las autoridades competentes, pues la intención del constituyente de 1991 al instituirla no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO CARRILLO SAUNER, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y e JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA