CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26333 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad –vinculado al trámite constitucional-.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y dignidad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiesta el actor que presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social contra DIEGO FELIPE GUZMAN ARÉVALO y otros; que la demanda fue contestada once días después de vencido el término para contestar; que el a quo profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, al considerar que no había transcurrido veinte años para la prescripción reclamada; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, profirió auto el 11 de agosto de 2009 con el que dispuso la nulidad desde el auto que admitió la demanda, para que se adecuara el trámite al procedimiento abreviado; procedimiento que fue dispuesto en el auto mencionado.
Alega el petente que el verdadero error se advierte cuando el a quo da por contestada la demanda como si se tratara de un proceso ordinario, en el que se corre un término de 20 días para contestar, debiendo ser 10 días como corresponde a un proceso abreviado. Afirma el accionante que el Tribunal le da la oportunidad al demandado para que conteste la demanda, sin tener en cuenta que el trámite estuvo correcto hasta el momento en que dio por contestada la demanda, sin estarlo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al ad quem modificar el auto proferido que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que en su lugar disponga que ésta se declare desde el auto que dio por contestada la demanda. 2.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que " la mencionada decisión bien podía atacarse a través del instrumento de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades los jueces competentes definieran lo que en derecho corresponda.” 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó por medio de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 44 a 50 del cuaderno principal, en el que insiste en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida. Lo anterior pues como lo asentó al Sala de Casación Civil de esta Corporación que contra el auto proferido por la Magistrada ponente, pudo el actor haber interpuesto el recurso de súplica, para que los jueces competentes decidieran lo que en derecho correspondía. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad –vinculado al trámite constitucional-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA