Micelio
T-26332 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26332 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca Inés Hernández Moreno y Eliécer Ramos Moreno, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela contra los mencionados, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Como antecedentes de su petición señalaron que adelantaron procesos ordinarios laborales contra Campo Ignacio Toro Melo, de los que conoció el Juzgado accionado; que aquellos se acumularon y tramitaron en forma conjunta; que una vez contestada la demanda se señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación, donde el apoderado del demandado allegó copia de una “presunta promesa de venta”, la cual se incorporó al expediente y se tuvo como prueba, pero la misma es “ilícita e inconstitucional, por haber sido obtenida con violación del debido proceso, desconociendo la formas propias de cada juicio, al no haber sido pedida y allegada de manera legal, regular y oportuna”, hecho que se puso de presente al momento de los alegatos de conclusión; el 21 de agosto de 2008 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 31 de marzo de 2011, con lo que, a su juicio, se incurrió “en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”, pues omitió la exclusión de la prueba documental “ilícita” mencionada, así como “la conducta procesal temeraria y de mala fe del demandado”, quien negó, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, la existencia de la relación laboral; además, que dio valor a varios testimonios, a pesar “de la falta de credibilidad (constancia y sólida coherencia consigo mismo), probidad, concordancia con los resultados que arrojan otros medios de prueba (libres de toda sospecha, reproche e ilegalidad), idoneidad moral del testigo y fuente del conocimiento del testigo”, así como el hecho de haberle restado credibilidad a sus testimonios; informó que el Tribunal conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta y que contra la providencia allí proferida procede el amparo constitucional, pues se reúnen los requisitos de procedibilidad reiterados por la Corte Constitucional en diversas sentencias.

Por lo anterior pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario acumulado y ordenar al Juzgado accionado “volver a pronunciarse sobre las demandas laborales (..) a fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo con las consiguientes pretensiones de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales adeudadas, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones moratorias”.

El 15 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución. Ahora bien, la Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales, pues el Tribunal, luego de estudiar el material probatorio recaudado, señaló que “no se probó con certeza el extremo final de la relación laboral que se dio con el demandado, puesto que, se repite, si bien es cierto los testimonios de la parte demandante aseguran que fue hasta los últimos del mes de agosto de 2003, no coinciden con lo expresado por éste, en el sentido que fue únicamente hasta el 15 de ese mismo mes y año, lo que les resta credibilidad, sin embargo ello no sería extraño si se tiene en cuenta que se acreditó que los demandantes, según su dicho y el del comprador, después de terminar la relación laboral con el demandado, debido a la venta del inmueble en el que prestaron sus servicios, le solicitaron al nuevo propietario que les permitiera permanecer allí mientras terminaban u vivienda, lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2003.

“Así las cosas, al no haberse acreditado que efectivamente la relación que se dio entre las partes, perduró hasta el 15 de agosto de 2003, como ya se explicó, se impone indefectiblemente la confirmación de la decisión de primera instancia, por haber operado el fenómeno de la prescripción”, sin que sea dable a los accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10