CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26331 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de Hans Frithjof Schenk y la sociedad Schemo Ltda., contra el fallo del 8 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan los recurrentes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, la cual se hizo extensiva a las sociedades Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. y Macca Ground Ltda.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los funcionarios accionados. Expone la parte actora que, el 1 de mayo de 2000, suscribió contrato de arrendamiento, por el término de 3 años sobre un lote que se encontraba invadido y que recuperó 18 meses después de que aquel se firmara, mediante una transacción judicial en noviembre de 2001; que una vez recuperado el lote, por autorización expresa de la arrendadora, construyó un edificio de 1,500 m2, con un costo de $2.000.000.000, para la instalación de un centro social deportivo de bolos; y que tras su terminación, antes de vencerse el contrato, el 31 de abril de 2003, la arrendadora, Inversiones y Construcciones el Caribe S.A. vendió el lote a la sociedad Macca Ground Ltda., sin reservarse nada y sin avisar al arrendatario; que a finales de 2003 llegaron a un acuerdo con la arrendadora para vender el lote valorizado por adhesión del edificio, según avalúo de la lonja, por valor de cerca de $3.000.000.000, razón por la cual trasladó la bolera a la ciudad de Bogotá, que dejó un celador permanente para cuidar el edificio y el lote; y a finales de junio de 2006 se enteró de la existencia de un proceso de restitución del inmueble adelantado por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., en el que se hizo parte, se opuso a la demanda, interpuso recursos y propuso excepciones, pero que el Juez desconoció los escritos hasta tanto no se consignara el valor de los arrendamientos; por tratarse de una demanda fraudulenta con un contrato de arriendo extinguido y una carga procesal imposible de cumplir para ser oído en el proceso, y ante la inexistencia de recibos de pago, formuló denuncia penal por estafa y fraude procesal, el 4 de agosto de 2006, contra la demandante y su apoderado; que la demandante en el proceso de restitución, al enterarse, simuló una transacción de cesión, sin reciprocidad alguna, de unos derechos inexistentes y reformó la demanda; en octubre de 2006 el Juzgado dictó sentencia y, en el término de la ejecutoria, decretó la suspensión de la misma por prejudicialidad, medida que posteriormente revocó y ordenó el desalojo; contra la referida providencia interpuso recurso de revisión pero, a pesar de las pruebas aportadas, el Tribunal dio prevalencia al derecho procesal, aplicó el párrafo 2º, numeral 2º del Art. 424 del C. P. C., y decidió no oir al demandado hasta tanto no cumpliera con la carga procesal de consignar los cánones adeudados; aunque es cierto que la norma mencionada fue declara exequible, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de escuchar al demandado en casos excepcionales, “que implica que el juez por vía de doctrina debe exceptuar al demandado de cumplir con la carga procesal y oír sus contradicciones en pleno ejercicio de sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia”.
En la demanda de revisión argumentó la maniobra fraudulenta de la parte demandante que indujo al Juez en el error de aplicar automáticamente la norma de no oír al demandado, hecho que se probó para demostrar la existencia de la causal 6ª del artículo 380 del C. P. C., consistente en la sustitución de la demandante por una nueva propietaria del lote a pesar de haber demostrado que nunca existió cesión del contrato de arrendamiento, la comunicación de la cesión de derechos, ni el requerimiento por parte de la compradora del lote durante esos 4 años.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, para que en su lugar se adopte una decisión acorde con las pruebas que acompañaron. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 25 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble sobre el cual versa la queja constitucional (folios 214 y 215).
El Tribunal accionado expuso que tramitó el recurso de revisión formulado contra la sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, mediante la cual se decidió la restitución del inmueble arrendado; que el actor no demostró la existencia de la causal invocada como fundamento de la revisión, “ colusión o maniobra fraudulenta ”, contenida en el numeral 6 del art. 380 del C. P. C. y que la decisión se fundamentó en el hecho de que el accionante dispuso de las oportunidades legales para alegar en el proceso las razones y las pruebas que adujo en la revisión “ pero por la no cancelación de los cánones supuestamente adeudados no fue oído en dicho juicio ”; acompañó copia de la sentencia (folios 228 a 241).
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; la consideró improcedente porque “ el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud, estimaron que el incumplimiento de la carga procesal relativa a la consignación de los cánones adeudados, en aplicación del parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C.P.C, impedía que el accionante fuera oído en el proceso e incluso imposibilitó considerar las pruebas por él adosadas en el trámite de la revisión, en tanto, no hubo duda de la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual excluyó la posibilidad de eximir de la carga procesal al arrendatario, conforme se ha precisado en algunas providencias de orden constitucional” (folios 243 a 253).
La decisión fue impugnada por los accionantes quienes sostienen que no se imparte justicia cuando se desatiende la evidencia procesal y advierten que en este asunto había una “protuberante duda sobre el comportamiento contractual de las partes en el contrato de arrendamiento” y en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil se consideró que, en circunstancias especialísimas, el juez puede oír al demandado a pesar de la falta de pago de los cánones adeudados; amplió la sustentación del recurso ante esta Sala y acompañó copia de la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional (folios 264 a 266 y 2 a 26 del cuaderno de esta Sala).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los funcionarios accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el impugnante, que en el fallo se efectuó un examen de la providencia cuestionada frente a los derechos fundamentales que se consideraron violentados, pues en esta acción la actuación del juez constitucional se circunscribe al examen constitucional, sin que sea dable efectuar una nueva valoración de las pruebas que se aportaron para desatar el recurso de revisión formulado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13