Micelio
T-26330 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26330 Acta Nº 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ORLANDO ALFONSO CASTRO ARJONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO- SECCIONAL ATLÄNTICO, a la cual se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Apoyó la acción en que el 6 de junio de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de pensión la de vejez al acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución No. 003551, de 3 de septiembre de 2003, el ISS resolvió su petición, y dispuso que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985; que como no se allegó el acto administrativo de retiro del servicio, no fue incluido en nómina; que mediante Resolución No. 1901 de 2004, el accionado modificó la resolución anterior, y reconoció pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2001; que el 19 de octubre de 2005, mediante Acto Administrativo 6552, el ISS, modificó el 1901, en relación con el monto de la mesada pensional; que presentó demanda ordinaria contra el ISS para obtener la indexación de la primera mesada y para lograr su reliquidación, conforme a la Ley 33 de 1985, y no con base en la Ley 100 de 1993.

Adujo que mediante fallo de 4 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto, condenó al demandado a reliquidar e indexar la primera mesada pensional que le reconoció mediante Resolución No. 3016 del 5 de diciembre de 2006, en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que apeló la decisión por no estar conforme con las pretensiones formuladas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 28 de junio de 2010, confirmó la recurrida; que interpuso recurso de casación y el ad quem no se ha pronunciado sobre su concesión. Aseveró que respecto del tema no existe criterio unánime en las Altas Cortes, y que por ello colige que se trata de un defecto judicial, por cuanto, en su sentir, cada vez se hace más gravosa la situación de quienes están en similares circunstancias a la suya; que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente, por lo que considera que al no ser atendidas sus pretensiones por parte de la jurisdicción ordinaria, es el Juez Constitucional el llamado a hacerlo.

Con base en lo expuesto, solicitó ordenar al ISS que reliquide su pensión de vejez, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a quienes fueron parte en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es entonces equivocado, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, y no han hecho uso de ellos, o cuando habiéndolos ejercitado, opten por el mecanismo residual de la tutela, para lograr un pronunciamiento previo al del Juez natural, pues tal herramienta de amparo no está llamada a reemplazar procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones judiciales.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción, sería aceptar la intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias de otras autoridades judiciales, lo cual es inaceptable, pues propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este trámite, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada no es procedente, pues, fue el mismo accionante el que informó que contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, y que no ha existido pronunciamiento sobre su concesión o no, lo cual imposibilita al operador Constitucional para irrumpir una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, ante la que surte el tramite natural el proceso del que emergen las inconformidades del accionante.

Los razonamientos expuestos son suficientes para denegar por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10