República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26329 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM RAMÍREZ ROA, contra el fallo del 22 de septiembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Invoca el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es propietario y poseedor de buena fe del “predio rural denominado parcela N° 3, ubicado en la vereda Bunara del Municipio de Silvania – Cundinamarca”, pero que el 15 de diciembre de 2004 el Inspector de Policía de Silvania, previo despacho comisorio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, realizó “ diligencia de entrega” del bien que ocupa; que se opuso, pero que sus reclamaciones no fueron atendidas por las autoridades judiciales; que interpuso los “recursos de ley” que no fueron aceptados y, posteriormente, presentó escrito de nulidad, el cual fue rechazado por el juzgado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2006.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de apelación del incidente de oposición, el 8 de octubre de 2007, consideró que éste no era viable, lo que a su juicio no se compadece con lo demostrado dentro del procedimiento, ni menos con sus derechos de propiedad que ejerció siempre de buena fe sobre el referido predio.
Por lo anterior solicitó “ revocar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por ser un fallo contrario a derecho de acuerdo a las pruebas existentes (…)” (fl. 7 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 9 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la que declaró improcedente el amparo, puesto que la acción de tutela carecía de inmediatez, al haberse intentado luego de transcurridos más de 6 meses desde la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Expuso que el perjuicio causado por las actuaciones de los funcionarios accionados persistía y que por ello no era viable desconocerlo; aseguró que no fueron tenidos en cuenta sus argumentos al resolver la queja constitucional y por ello reiteró su solicitud de amparo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto el citado proveído fue dictado el 8 de octubre de 2007, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de trece meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones para que proceda este medio constitucional, es precisamente la de que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de doce meses desde que supuestamente se presentó la vulneración, sin que puedan admitirse como válidos los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se sustentó la impugnación. Esta Corte ha sostenido que la interposición de la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho y, en este particular evento no media ningún argumento lógico para que el peticionario acuda a ella tardíamente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9