CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26325 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Pablo Martínez, contra el fallo del 25 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la igualdad. Argumentó que el 5 de enero de 1996 suscribió contrato de promesa de permuta con Juan de Jesús Villa Rojas, mediante el cual se comprometió a traspasarle un tanque de almacenamiento de combustible, 12 vehículos y dinero en efectivo, a cambio recibía el dominio y posesión de 2 predios ubicados en el Km. 4,5 de la vía que conduce al Municipio de La Calera; que Villa Rojas lo demandó a través de un proceso ejecutivo para obtener el pago de la cláusula penal, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, que con fundamento en el mismo contrato inicio proceso ordinario contra Villa Rojas, en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito; el 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito dictó sentencia, negó las excepciones y las reclamaciones formuladas porque consideró que “ ninguno de los contratantes tenía acción para pedir del otro la satisfacción de la pena por incumplimiento ”; el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución; el 16 de julio de 2008, a través de su apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso; que el Juzgado negó la solicitud porque consideró que procesalmente no era oportuno. Por lo anterior solicitó declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá le vulneró sus derechos fundamentales, se le ordene la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se consideró vinculada y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; la cual avocó el conocimiento el 17 de septiembre de 2009 y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 70).
El Juez Veinticuatro Civil del Circuito informó que en el año 1999 se radicó el proceso ejecutivo presentado por Juan de Jesús Villa Rojas contra Pablo Martínez; que el 14 de marzo de 2007 dictó sentencia y ordenó continuar la ejecución, teniendo en cuenta “ el silencio guardado por la parte demandada, quien no formuló oportunamente excepciones en contra de la pretensión incoada por el ejecutante, tornándose incuestionable el derecho cuya solución se persigue ”; posteriormente el ejecutado solicitó la terminación del proceso, con base en la sentencia del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de fecha 16 de noviembre de 2004, confirmada por el Tribunal el 24 de julio de 2007 y, por el trámite incidental, formuló la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago; estas peticiones fueron negadas en obedecimiento a lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil por tratarse de normas de orden público de obligatorio cumplimiento; solicitó negar el amparo (folios 80 81).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que “ la autoridad judicial acusada expuso los motivos para no aceptar la indicada solicitud enderezada a que se terminara la mencionada ejecución, y esas consideraciones se muestran razonables, puesto que derivaron de considerar que la señalada petición ‘contraviene lo dispuesto en el Código de Procedimiento como causales de terminación anormal del proceso ejecutivo’, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ja señalado, para las actuaciones arbiutrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas” (folios 94 a 100).
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que se desconoció el mandato constitucional que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, las formalidades no pueden prevalecer sobre las razones de fondo; la decisión del Juez de dar por terminado el proceso es arbitraria y caprichosa porque la circunstancia que el Código no establezca como causal de terminación una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y que dice que la obligación que se cobra no es exigible, no puede ser óbice para que no se interprete y se integre el ordenamiento positivo en su conjunto; la consideración de que los argumentos esgrimidos constituyen hechos que atacan el fondo del asunto y no fueron alegados en su debida oportunidad “ choca estruendosamente con el principio general de derecho que dice que a lo imposible nadie está obligado y está en abierta contradicción con la naturaleza y realidad de las cosas por cuanto, ese hecho tuvo ocurrencia después de la oportunidad procesal que echa de menos el Juzgado ” (folios 112 a 115).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, es evidente la ausencia de un actuar caprichoso del Juzgado al negar la solicitud de dar por terminado el proceso ejecutivo o de decretar la nulidad de lo actuado.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11