Micelio
T-26324 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26324 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26324 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PALMIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El Municipio accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que consideró vulnerados por la Corporación judicial accionada. Afirmó que María del Carmen Cobo y Víctor Alberto Cañarte presentaron demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en su contra, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; que al contestar la demanda propuso las excepciones de “i) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales”, “ii) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S. del T.”, “iii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos” y “v) Inexistencia de fuero sindical porque el demandante se trataba de un funcionario de hecho”; que dicho Despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 4 de junio de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio y ordenó el reintegro a la parte actora.

Inconforme el demandado hoy accionante, con la referida decisión interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre de ese mismo año el Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado. Cuestionó el fallo de segunda instancia al considerar que al no declarar las excepciones que presentó en la contestación de la demanda, incurrió en diversos defectos como “el sustantivo o material, (…) por desconocimiento del precedente y (…) por violación directa de la Constitución”, pues tal como quedó probado dentro del proceso especial de referencia, los demandantes “ …no tenía (sic) fuero sindical”, porque la organización Sintraestatales, a la que se afilió la parte demandante no cumplía con los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato ni con las solemnidades del artículo 361 del C.S. del T. amén que sus elecciones como miembros de la junta directiva se produjo violando los mismos estatutos de la organización sindical, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección y tampoco ostentaban la calidad de empleados públicos.

Sostuvo que la providencia atacada aplicó de forma indebida los artículos 118 y 356 del Código de Procedimiento y Sustantivo del Trabajo, porque la acción de reintegro se ejerce en los eventos que exista un trabajador amparado por fuero sindical, elemento que no se configuró y que la inscripción y sus efectos de la organización sindical cumplía con los presupuestos legales, contrario a lo establecido en dicha norma; que “es indudable que excluir como parte del alcance y objeto del proceso en acción de reintegro, la discusión de la existencia legal del sindicato, es cercenar el análisis de la existencia del fuero que presupuesto obvio de la acción de reintegro, lo cual conlleva a violar el debido proceso, en tanto que limita ilegalmente el objeto de la acción y excluye de éste un aspecto que resulta medular y de su esencia misma”.

Además manifestó que existió una indebida valoración probatoria, porque concluyó el Tribunal accionado que el sindicato existía por encontrarse inscrito en el registro sindical, sin realizar ninguna otra verificación, pues de la lectura de los estatutos de Sintraestatales se extrae que los mismos no cumplían con la “exigencia señalada en el mismo artículo 356 literal b), que obliga que haya identidad, que sea la misma actividad industrial o económica a la cual se dediquen lo empleadores de sus afiliados”, sin que se presente identidad en las actividades de los afiliados frente a sus empleadores; que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-465 y C-621 de 2008, “las cuales determinan reiteradamente que el Ministerio de la Protección Social en el acto de inscripción de actas de constitución o de actos de funcionamiento sindicales, no tienen competencia para efectuar juicios o control sobre la constitucionalidad o la legalidad de la constitución de dichas organizaciones, y por lo mismo no pueden ni tienen competencia para declarar que una organización de empleados se constituyó o no legalmente como sindicato”, función que es de resorte exclusivo del juez laboral; que la fundación de un sindicato es un “negocio jurídico solemne”, por lo que de no cumplir con los requisitos y procedimientos previamente establecidos no se configura una organización sindical, ni que la misma conlleve el fuero a sus asociados; que la Junta directiva de Sintraestatales de Palmira, es inexistente o nula, pues su elección no se realizó de forma secreta; que los demandantes no estaban vinculados al ente territorial, pues “había sido nombrado y posesionado en diversos cargos en provisionalidad por períodos fijos” pero “el ejercicio de los mismos ya habían concluido y por ende su relación laboral”, por lo que eran “funcionario (sic) de hecho” al momento de su desvinculación y la sentencia objeto de reproche confundió dicho concepto con el de empleado público, además que ordenó el reintegro a quien no tenía derecho.

Igualmente cuestionó la providencia mencionada, porque desconoció el precedente que la misma Corporación ha establecido en Sala de decisión conformada por “dos magistrados, incluido el ponente” en idéntica situación, refiriéndose a la sentencia del 24 de noviembre de 2009, que resolvió el recurso de apelación que presentó Luis Everth Vásquez Velásquez contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso ordinario que adelantó el impugnante a la entidad territorial accionante, en el cual confirmó la sentencia bajo los mismos hechos y pretensiones al suyo, al considerar que el “con el fin de determinar la procedencia de la pretensión de reintegro planteada por el demandante, primero deberá la Sala entrar a establecer la existencia del amparo foral alegado”, criterio opuesto al sustentado en la providencia aquí controvertida por lo que se configuró la vulneración al derecho a la igualdad.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada, dejar sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2010 y en su lugar, “profiera nueva sentencia…” en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas. II. TRÁMITE Por auto de 15 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Palmira, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados y al representante legal de la organización sindical denominada Sindicato de empleados públicos del Municipio de Palmira sus entidades descentralizadas (IMDES y Hospital San Vicente de Paul y Hospital Raúl Orejuela Bueno), la personería y la contraloría –Sintraempal-, y demás intervinientes, dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual considera el ente territorial vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Corporación judicial que profirió el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, como que en ella se discutió la calidad de aforado del demandante, mientras que en ésta se discutió principalmente fue la existencia de la organización sindical, lo que no permite inferir que se le ha dado un trato discriminatorio y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Buga luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en la que condenó al Municipio de Palmira a reintegrar a María del Carmen Cobo y a Víctor Alberto Cañarte Velásquez al cargo que tenían al momento de su desvinculación al considerar que “ (…) tenían fuero sindical por ocupar los cargos de secretaria y vicepresidente de la Junta Directiva de Sintraempal, es preciso mencionar que siempre que se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, así sea por causa de reestructuración de las plantas de personal y la consiguiente supresión de cargos, la administración debe solicitar permiso al juez del trabajo para poder proceder al despido de los trabajadores aforados, o esperar a que cesen los efectos propios del fuero sindical de los servidores beneficiados con dicha garantía”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el Municipio accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas recaudadas, para establecer que los demandantes acreditaron la existencia de fuero sindical para consecuencialmente ordenar sus reintegros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial del Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12