Micelio
T-26323 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26323 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo del 2 de octubre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que junto con Luz Marina Sterling León adquirió un crédito hipotecario, para adquirir vivienda, con el Banco Av Villas; que debido a la mora en el pago de la cuotas pactadas, la entidad bancaria les promovió demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; que únicamente él propuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada por el Despacho; que inconforme con la decisión el Banco apeló. El Tribunal al resolver el recurso de alzada revocó parcialmente la sentencia y dispuso que como se había propuesto por una de las partes, la obligación estaba prescrita solamente en un 50% y, en consecuencia, ordenó el remate del bien por el monto restante.

Censura la decisión del ad quem, al considerar que éste debió declarar prescrita la totalidad de la obligación, por ser de carácter solidario y en tal sentido solicita que se termine el proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 23 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó haber actuado conforme la Constitución y la Ley y adujo que la providencia fue fruto de su facultad de interpretación de éstas. Con fecha 2 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la que negó el amparo pretendido. Consideró que el peticionaria carecía de legitimidad para promover el amparo, dado que el Tribunal ordenó que la ejecución prosiguiera, únicamente, respecto de Luz Marina Sterling León. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Señaló que la obligación que contrajo con Luz Marina Sterling León fue subsidiaria, tal como lo establece el artículo 632 del Código de Comercio, y por ello no es dable predicar su ausencia de legitimidad, máxime cuando es propietario del bien que se pretende rematar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al asunto sometido a examen, estima esta Corte que no existió quebrantamiento de los derechos fundamentales enlistados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, dejando de lado la discusión respecto de la legitimidad para iniciar la acción de tutela, lo cierto es que la decisión cuestionada no se muestra caprichosa ni arbitraria.

Lo anterior por cuanto, para revocar parcialmente la sentencia del a quo, la corporación judicial accionada, estudió lo referente al tema de la prescripción y concluyó, a partir de los medios probatorios que obraban en el plenario, que Luz Marina Sterling León no presentó excepciones; por lo que dedujo, luego de confrontar las normas pertinentes, que ésta aceptó, tácitamente, la obligación por la que estaba siendo ejecutada, lo que no ocurrió con el accionante quien sí la alegó. Así lo consignó: “Advierte la Sala que la renuncia a la prescripción de Luz Marina Sterling León, quien no la alegó, es un acto que no puede comunicarse a Siervo Humberto Gómez García o viceversa, la alegación de éste no puede extenderse en sus efectos a aquella, porque si bien los deudores se hallan en el mismo grado respecto de ellos opera la solidaridad, cumplida la prescripción extintiva, la renuncia a ésta viene a dar vida a una obligación distinta, a una obligación natural (Art. 1740 – 2 C.C) que solo compromete a quien la realiza, puesto que los hechos de la renuncia no se comunican entre deudores solidarios.

Por consiguiente, la prescripción solo puede declararse a favor de quien la propuso ….”. Amen de lo dicho, queda claro que el Tribunal actuó prevalido de su facultad de interpretación legal y valoración probatoria, sin que de lo consignado en la sentencia cuestionada pueda advertirse una violación de derechos de rango constitucional, como lo pretende hacer ver el peticionario.

Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9