SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26322 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26322 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE PALMIRA, por intermedio de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que, el señor Sergio Flórez Rodríguez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Municipio de Palmira. Una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada, “ inexistencia de fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de Sintraempal ”, y absolvió al demandado de todas las pretensiones; que recurrida en apelación la sentencia de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones y condenó al reintegro del demandante y al pago de la indemnización. 2.
Se duele el petente de la decisión adoptada en segunda instancia, pues considera que con ella se incurrió en vía de hecho, pues tal como lo consignó en la contestación de la demanda frente al proceso de fuero sindical que motivó la interposición de esta acción constitucional, efectivamente no procedió a solicitar permiso para despedir al allí demandante, “ …en razón a que éste legalmente no tenía fuero sindical”, lo que hacía innecesaria pedir su levantamiento. 3.
Que la organización SINTRAEMPAL, a la que se afilió el demandante, no cumplía los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén que su elección como miembro de la junta directiva se produjo violando las exigencias legales y los estatutos de la organización de empleados, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. Así mismo señaló, que se probó que el cargo de vocal no existe en los estatutos de la organización y, menos aún puede ser un cargo de la junta directiva. 4.
Que con la decisión de segunda instancia, objeto de censura, se desconoció el precedente horizontal, pues dos magistrados que integran la Sala de Decisión cuestionada, en proceso de acción de reintegro promovido contra el mismo municipio, profirieron una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que “ …resulta abiertamente contradictorio que el mismo Tribunal y prácticamente la misma Sala de decisión en la sentencia objeto de tutela excluya de facto la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescindible del fuero, y luego en la otra sentencia con la que efectuamos la comparación, indique que como la garantía del fuero la otorga la ley, no basta la inscripción en el ministerio y debe verificarse la satisfacción de los requisitos legales para obtener el fuero, manifestación esta que implica necesariamente reconocer que en el proceso se puede debatir por el empleador que pese a obrar la inscripción en el ministerio, el demandante del reintegro no cumple los requisitos legales para ostentar el fuero”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin validez la sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia, en la cual se declaren probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato, debido al incumplimiento de los requisitos legales;
“ inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales, a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S.T.; inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos; inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para revocar la decisión de instancia que declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de Sintraempal ”, luego de de hacer trascripción del artículo 22 de los estatutos y de referirse al literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que “ el actor demostró su calidad de aforado de manera plena y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Art.406 del C.S.T., en concordancia con el inciso 2º del Art. 113 del C.P.T.S.S., es decir, que acreditó pertenecer a la junta directiva de la asociación sindical SINTRAEMPAL en el cargo de Tercer Vocal, por haber sido elegido para tal cargo en la asamblea general llevada a cabo el 11 de marzo de 2008 ”.
Concluyó, entonces, que para la fecha en que fue separado del cargo, es decir, 20 de enero de 2009, “ se encontraba cobijado por fuero sindical, en su condición de suplente de la junta directiva de la citada agremiación de trabajadores ”. En consecuencia, a voces del artículo 405 del C.S.T., era necesario que el empleador solicitara al juez del trabajo el levantamiento de la garantía foral, previa la demostración de una justa causa para ello, la que no obtuvo el Municipio de Palmira.
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con las copias de las sentencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por el MUNICIPIO DE PALMIRA, por intermedio de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA