Micelio
T-26321 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 124 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26321 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26321 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALBERTO ROJAS BAZZANI contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arcieniegas Cuadros y Julia María Botero Larrante y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con base en el pagaré No.130829 del 1º de septiembre de 1997, tramite que fue adecuado al ejecutivo mixto. 2. Que Librado el mandamiento ejecutivo y tramitadas las excepciones propuestas, se abrió el debate probatorio en el que se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por los ejecutados, en orden a establecer que la entidad financiera incurrió en anatocismo en la liquidación del crédito y, por ende, la obligación materia de recaudo adolecía de claridad. 3.

Que el dictamen fue presentado el 30 de abril de 2006 y la aclaración y complementación el 25 de octubre de igual año, y de él se concluye que el título ejecutivo base del recaudo no es claro, pues de acuerdo a la Resolución externa No.19 del 3 de diciembre de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, el crédito no podía otorgarse a quince años ya que “ para esta clase de créditos ”, el plazo no podía exceder de diez. 4.

Que además debió otorgarse en pesos y no en UPACS, como se hizo, para después reliquidarlo UVRS, contrariando con ello, lo dispuesto en el Decreto 124 de 1993, según el cual, los créditos comerciales, como es el caso que nos ocupa, deben ser otorgados en pesos. 5. Que en la liquidación de la obligación existió anatosismo, pues se cobraron intereses sobre intereses al capitalizar los mismos, por lo que a la entidad demandada se le debió aplicar la sanción del artículo 884 del Código de Comercio. 6.

Que a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado consideró que el título ejecutivo reúne los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo halló ajustado a derecho; además no declaró probada la excepción de mérito denominada “ petición en forma indebida ”. 7.

Que el Tribunal confirmó esa decisión, en razón a que desechó el peritaje, argumentando que la reliquidación de la obligación allí contenida fue realizada conforme a los lineamientos de la ley 546 de 1999, la cual, en su criterio, no era aplicable al crédito objeto de recaudo. 8. Que las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo constituyen vía de hecho, por cuanto desconocen el dictamen pericial, el que, a su juicio, determinó que el título ejecutivo no era claro porque fue pactado a ciento ochenta meses, es decir, un término superior al permitido legalmente; además el valor de la obligación debió indicarse en pesos y no en UPACS, unidades cuya conversión en UVRS degeneró en anatocismo.

Y si esa prueba hubiera sido valorada se habría colegido la inexistencia del título base del recaudo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del 8 de agosto de 2007 y 3 de abril de 2009 proferidas por el Jugado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar “ se dicte la que en derecho corresponda, en el sentido de que no existe título ejecutivo a términos de lo establecido en el artículo 488 del C. de P.C.”, pues es notoria su falta de claridad, según las normas aplicables para la clase de crédito otorgado.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que esta decisión dista mucho de estructurar una vía de hecho susceptible de protección en sede tutelar, porque ella es fruto de la interpretación de las normas gobernantes del caso y del material probatorio, aspectos que condujeron a una conclusión que, en modo alguno, puede tildarse de caprichosa o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que los jueces apreciaron el pagaré conforme a su contenido objetivo y, de otra, que el estatuto procesal consagra en su artículo 491 que debe entenderse “ por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ La entidad demandante aportó documentos de los cuales emerge la acción ejecutiva, la existencia y vigencia del gravamen hipotecario; y que por el contrario la ejecutada no logró acreditar los fundamentos de hecho en que descansa la excepción propuesta, deviene el fracaso de la defensa esgrimida, pues los argumentos del recurrente resultan baladíes para lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO ROJAS BAZZANI contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO