CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26318 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE PALMIRA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la señora Lucy Arteaga Mosquera.
A este Trámite fue vinculado el sindicato SINTRAEMPAL.
ANTECEDENTES El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que inició en su contra la señora Arteaga Mosquera, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, al haber sido despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de ser trabajadora aforada.
Manifiesta el actor, que el conocimiento del citado proceso especial de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y, en consecuencia, ordenó el reintegro solicitado.
Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 18 de diciembre de 2009, confirmando la decisión recurrida. Se duele el petente especialmente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues tal como lo consignó en la contestación de la demanda que presentara dentro del proceso de fuero sindical génesis de esta actuación constitucional, no procedió a solicitar permiso para despedir al allí accionante, “ …en razón a que legalmente no tenía fuero sindical, y al no haber fuero sindical que levanta, pues en consecuencia era obviamente innecesario pedir levantar un fuero del cual carecía.” Agregó, que la organización SINTRAEMPAL, a la que se afilió la demandante, no cumplía los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén que su elección como miembro de la junta directiva se produjo violando los mismos estatutos de la organización sindical, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. Así mismo señaló, que el cargo que desempeñaba el demandante dentro de la organización sindical, no existe, además de no ostentar la calidad de empleado público sino de “funcionario de hecho”, por lo que no podía ostentar la garantía foral reclamada.
Señala, además, que con la decisión proferida por el tribunal señalado, objeto de censura por la parte accionante, se desconoció el precedente horizontal, pues dos magistrados, incluida la ponente, profirieron prácticamente en la misma fecha, en proceso de acción de reintegro promovido contra el mismo municipio, una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que “ …resulta abiertamente contradictorio que el mismo Tribunal y prácticamente la misma Sala de decisión en la sentencia objeto de tutela excluya la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescindible del fuero, y luego en la otra sentencia con la que efectuamos la comparación, indique que como la garantía del fuero la otorga la ley, no basta la inscripción en el ministerio y debe verificarse la satisfacción de los requisitos legales para obtener el fuero, manifestación esta que implica necesariamente reconocer que en el proceso se puede debatir por el empleador que pese a obrar a inscripción en el ministerio, el demandante del reintegro no cumple los requisitos legales para ostentar el fuero”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin validez la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se profiera una nueva en la cual se declaren probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S.T.; inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos; inexistencia del fuero sindical porque el cargo en cuestión no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL e inexistencia de fuero sindical porque el demandante se trataba de un funcionario de hecho, propuestas por el Municipio de Palmira.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso resolver lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa con prontitud que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial indicado, cuyas fechas de proferimiento corresponden, como se indica en el libelo, al 22 de abril y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (18 de diciembre de 2009), y aún -en gracia de discusión- desde las fechas a que se refiere en su libelo, y la de interposición del remedio excepcional en este caso (julio de 2011) supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14