SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26317 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26317 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIEMAIENTO COMERCIAL, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual es ponente el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el mes de junio de 2001 promovió proceso ordinario contra Camilo Humberto Llinás Angulo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profiriendo sentencia el 16 de septiembre de 2003, la que fue recurrida en apelación y se encuentra al despacho del magistrado ponente desde febrero de 2004. 2.
Que ante la morosidad del Tribunal, el 16 de enero de 2009 radicó una petición “ de impulso procesal ”, en la que solicitó se pronunciara sobre el asunto ya que no existía razón legal para no hacerlo. 3. Que lo anterior evidencia una demora injustificada por parte del juez de segundo grado, si se tiene en cuenta que los términos procesales se encuentran suficientemente vencidos y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del Tribunal accionado a los deberes que el cargo le impone.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a resolver de manera inmediata sobre el asunto. c. Que se requiera al accionado para que en lo sucesivo se pronuncie dentro de las actuaciones subsiguientes que se desarrollen en el proceso sin dilaciones injustificadas y dando aplicación a los términos procesales previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Civil del Tribunal accionado en el informe rendido ante la Sala de Casación Civil informó que el proceso ordinario de Camilo Humberto Llinás Angulo contra G.M.A.C. Financiera Colombia S.A., ingresó para sentencia el 18 de febrero de 2004, pero con ocasión de las medidas de descongestión implementadas a través del acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se ha prorrogado varias veces, fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia para su decisión, sin que a la fecha haya regresado.
Por su parte el Presidente del Tribunal de Antioquia señaló que el proceso en cuestión está pendiente de decisión, toda vez que en virtud del citado acuerdo de descongestión, fueron remitidos a esa dependencia 240 procesos que por competencia correspondían a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; que la Sala que iba a conocer de esos proceso estaba conformada por seis magistrado de las especialidades civil y familia, pero a ésta le fueron suprimidos dos cargos porque los magistrados empezaron a disfrutar de su pensión, por lo que sólo cuatro debieron asumir tal carga laboral.
Agregó que tal situación fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que adoptara los correctivos del caso a fin de darle una salida realmente efectiva al problema de descongestión, sin resultado alguno. Enfatizó que con motivo de la referida problemática los integrantes de la Sala de Decisión dirigieron un escrito con fecha 3 de agosto de 2009, en el que le solicitaban al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fueran retirados de esos despachos los procesos de Tribunal de Bogotá y entregados a su lugar de origen o a una Sala que tenga verdaderas posibilidades de cumplir con la descongestión, pero la citada solicitud no ha sido atendida.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la tardanza judicial encuentra justificación en las razones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad para quien no ha pasado desapercibida la situación, pues de acuerdo con el informe suministrado a la Corte ha puesto en conocimiento la problemática ante los mandos encargados de diseñar medidas ágiles de descongestión judicial.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el de Antioquia vulneran su derecho fundamental al debido proceso, dada su conducta omisiva al no atender diligentemente sus funciones en su calidad de autoridad judicial; que según el informe del Tribunal de Antioquia, el acuerdo de descongestión judicial número 3430 de 2006 ya no está cumpliendo el objetivo para el cual fue expedido que fue precisamente descongestionar los despachos judiciales.
El impugnante se pregunta por qué si el Tribunal Superior de Antioquia, como afirma en su informe, ha resuelto el 60 % de los procesos sometidos a descongestión, no ha decidido el recurso de apelación en el proceso ordinario de Camilo Humberto Llinás contra GMAC Financiera de Colombia Compañía de Financiamiento Comercial, pues éste está a su cargo desde el año 2004.
Concluye solicitando que se revise la decisión impugnada y, en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que nombre dos Magistrados más para el Tribunal Superior de Antioquia en virtud de la congestión registrada en ese organismo judicial, con lo cual se lograría que se decidiera sin mayor dilación el recurso de apelación interpuesto en el citado proceso.
Teniendo en cuenta lo acotado, la Sala hace las siguientes, V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras, el petente cuestiona la demora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad que definió la primera instancia en el proceso que en su contra adelanta Camilo Humberto Llinás. Al respecto cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia de segunda instancia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes pendientes de pronunciamiento o la complejidad de lo requerido, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por lo demás importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. Aunado a lo anterior se tiene, que en los informes rendidos tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se exponen ampliamente los motivos por los cuales no se ha dictado la sentencia de segundo grado, lo que permite afirmar que no es por desidia o negligencia que los funcionarios judiciales no han puesto fin a la segunda instancia. Por último debe señalarse que esta Sala no se pronunciará sobre la solicitud hecha en la impugnación referente al nombramiento de dos magistrados en el Tribunal de Antioquia, para que el recurso de marras sea resuelto sin más dilación, toda vez que se trata de peticiones nuevas que no fueron objeto de controversia en la primera instancia. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIEMIENTO COMERCIAL, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA