CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26316 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de representante judicial, por el Municipio de Palmira Valle, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES La entidad municipal instauró tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. Adujo que Luis Alfredo Bonilla Quijano, Gloria Patricia Arango Angarita y Arvey Lozano Suelto presentaron demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra el municipio, de la que conoció el juzgado vinculado, quien profirió sentencia, el 1 de julio de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones que formuló de “i) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales, ii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos de la subdirectiva seccional municipal de Palmira y iii) Inexistencia de fuero porque el cargo del actor de “Secretario Especial”, no tiene amparo foral de acuerdo con el artículo 406 literal c) y el 407 del C.S. del T.” y ordenó el reintegro de los demandantes, decisión que confirmó la Corporación accionada el 27 de julio de 2010; que la acción de tutela es viable, pues el ad quem incurrió en diversos defectos, tales como “el sustantivo o material, el procedimental, el fáctico, el de ausencia de motivación y el de violación directa de la constitución”; transcribió apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre “procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judiciales” por la existencia de “vías de hecho”; argumentó que dentro del proceso contestó la demanda e indicó que los demandantes no estaban aforados, razón principal por la que fueron separados de sus cargos sin necesidad de presentar previamente demanda de levantamiento, pues los trabajadores “no accedieron al mismo por no reunir los requisitos y calidades legalmente exigidas”; que en la acción de reintegro “el empleador puede discutir la inexistencia del fuero” y su tema de estudio no se limita únicamente a verificar si se pidió autorización judicial para la destitución y la carga de la prueba sobre la existencia de la protección recae en los trabajadores, quienes deben no sólo acreditarla, sino probar que está vigente y que se adquirió de forma legal; que las excepciones propuestas las demostró en el proceso, pues la asociación de empleados Sintraestatales, a la que pertenecen los actores, “no es un sindicato por no cumplir con las condiciones y requisitos legales”, dado que al momento de la fundación “no se cumplieron las exigencias de solemnidad que exige el artículo 361 del C.S. del T.”; además, que “la elección de la junta directiva a la cual dice pertenecer la plural parte actora, era nula, carecía de validez en razón a que tal elección se produjo en forma abiertamente contraria a las exigencias legales” y se “probó que el cargo de Secretario Intersindicales en el que se designara a uno de los demandantes no tiene fuero”; que el fallo controvertido incurrió en un error cuando indicó que “resulta inapropiado que en proceso de fuero sindical se debatan asuntos atinentes a la inexistencia del sindicato, puesto que lo propio sería atacar su existencia a través de una acción ordinaria”; que el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicó de forma indebida, pues el mismo es claro en indicar que la acción de reintegro procede en los eventos que exista un trabajador amparado por fuero sindical, elemento que no se configuró en el presente caso, pues ni siquiera existe organización sindical legalmente constituida; que “es indudable que excluir como parte del alcance y objeto del proceso en acción de reintegro, la discusión de la existencia legal del sindicato, es cercenar el análisis de la existencia del fuero que presupuesto obvio de la acción de reintegro, lo cual conlleva a violar el debido proceso, en tanto que limita ilegalmente el objeto de la acción y excluye de ésta un aspecto que resulta medular y de su esencia misma”; que es diferente la acción ordinaria orientada a obtener la disolución o liquidación de un sindicato a que dentro del proceso de reintegro se pretenda desvirtuar la existencia de la organización; que la presunción contenida en el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. admite prueba en contrario y “puede el empleador debatir y presentar prueba para demostrar que pese a la existencia de inscripción o carta comunicativa al empleador, no hay fuero por no reunirse los requisitos legales para la existencia del sindicato o del fuero que pertenece al sindicato”; afirmó que no existe “razón lógica para aducir absurdamente que en el proceso de reintegro se puede y debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al fuero, pero que no se puede hacer igual cosa con los requisitos para alcanzar la condición de sindicado, si la existencia del sindicato es presupuesto ineludible para la existencia del fuero”; además, que existió una indebida valoración probatoria, pues se concluyó que el sindicato existía por el simple hecho de encontrarse inscrito en el registro sindical, sin realizar ninguna otra verificación; no obstante de los estatutos de Sintraestatales se extrae que los mismos no satisfacen “las exigencias y requisitos que expresa y claramente impone la ley para que surja un sindicato, entre ellos el literal b del artículo 356 del C.S. del T.”, ya que puede ser integrada “por empleados de las tres diferentes ramas del poder público, las cuales tienen naturaleza, objeto y funciones diametralmente distintas”, sin que se presente identidad en las actividades de los afiliados frente a sus empleadores; que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-465 y C-621 de 2008, “las cuales determinan reiteradamente que el Ministerio de la Protección Social en el acto de inscripción de actas de constitución o de actos de funcionamiento sindical, no tienen competencia para efectuar juicios o control sobre la constitucionalidad o la legalidad de la constitución de dichas organizaciones, y por lo mismo no pueden ni tienen competencia para declarar que una organización de empleados se constituyó o no legalmente como sindicato”, función que es de resorte exclusivo del juez laboral; que la fundación de un sindicato es un “negocio jurídico solemne”, por lo que de no cumplir con los requisitos y procedimientos previamente establecidos no podemos decir que estamos ante una organización sindical, ni que la misma conlleve el fuero a sus asociados; que tanto la junta directiva, como la Comisión de Reclamos de la Subdirección Seccional de Sintraestatales de Palmira, son inexistentes o nulas, pues su elección no se realizó de forma secreta, sino “por aclamación”, además que no se realizó el nombramiento del presidente ni del secretario para la asamblea, por lo cual “no se encuentra probada la ocurrencia” de la misma y en consecuencia “elimina ese acto de elección”; que el cargo de Secretario de Asuntos Intersindicales no existe en los estatutos de la organización, por lo que mal podría citarse como parte de la junta directiva y de contera gozar de fuero.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; dejar “sin validez la sentencia 033 del 27 de julio de 2010”; ordenar a la Corporación accionada proferir “nueva sentencia de segunda instancia” en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas. El 14 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del ente accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 27 de julio de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de esta Sala el 11 de julio de 2011, es decir, 11 meses y 14 días después (folio 1).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12