Micelio
T-26315 (18-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26315 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Plinio de Jesús Araujo Vera contra el citado.

ANTECEDENTES Indica el accionante que tramitó un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Bolívar-, para obtener el pago de un retroactivo pensional, entre otras peticiones; el 13 de junio de 2008 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció dicho retroactivo por valor de $3.052.000, providencia que el Juez se negó a aclarar el 18 de julio de 2008; mediante auto del 17 de septiembre siguiente, el Tribunal se abstuvo de darle trámite a la consulta de la sentencia por tratarse de un proceso de única instancia; el 20 de marzo de 2009 el Juzgado denegó la solicitud de librar mandamiento de pago, porque consideró que la sentencia aún no era exigible, por no haber transcurrido los 18 meses después de su ejecutoria, como lo preceptúa el artículo 177 del C.C.A, en concordancia con el 336 del C. P. C., aplicable en este asunto, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a quienes la Ley 489 de 1998 les concede los mismos beneficios y prerrogativas.

Considera que con la providencia del 20 de marzo de 2009, le vulneraron sus derechos, porque se funda en una norma inaplicable, solicita que se invalide y que se dicte la que en derecho corresponda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción y ordenó citar a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 3 y 4).

La Juez accionada manifestó que tramitó el proceso ordinario de única instancia del accionante contra el ISS, y que el 20 de marzo de 2009 se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en una sentencia del Tribunal, del 7 de noviembre de 2007; manifestó que negó la orden de pago, porque no habían transcurrido los 18 meses consagrados en el Art. 177 del C. C. A. El Tribunal mediante fallo del 24 de septiembre de 2009, concedió el amparo, dispuso dejar sin efectos el auto del Juzgado del 20 de marzo de 2009, y le ordenó resolver nuevamente sobre el mandamiento de pago; consideró que como se trataba del pago de un retroactivo pensional, que no se cancelaba con dineros del tesoro público sino con los de las cotizaciones de los trabajadores y los empleadores, es decir, que le pertenecían al sistema y no al Estado, razón por la cual no debía someter al actor a esperar los 18 meses para que sean exigibles (folios 16 a 25).

La Juez Quinto laboral del Circuito de Cartagena, impugnó el fallo; consideró que la providencia cuestionada tuvo soporte en decisiones de la Sala Laboral del Tribunal, que en forma reiterada ha sostenido que las condenas contra el ISS no se pueden ejecutar antes de los 18 meses y, en consecuencia, al seguir los lineamientos del Superior en casos similares no pudo incurrir en una vía de hecho (folios 39 y 45 a 48).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Con fundamento en los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 4 de la Constitución Política, exige a la administración el deber de acatar y cumplir las decisiones judiciales, derivado también del derecho al acceso a la administración de justicia que tiene como finalidad no solo obtener una decisión judicial sino que pueda hacerse efectivo el derecho a través del debido proceso, y así obtener la materialización de las sentencias.

Además, los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones gozan de especial protección en la Carta al darles el carácter de fundamentales, según los artículos 25 y 53, y en el inciso final de esta última prohíbe a la ley menoscabar “ la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ”. En este asunto mediante sentencia del 13 de junio de 2008 se reconoció un retroactivo pensional al accionante, de $3.052.000 por el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 1 de marzo de 2005, en un proceso ordinario de única instancia adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales.

El Juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue declarado improcedente por esa Corporación; una vez en firme la sentencia, el accionante solicitó al juez librar mandamiento de pago por las condenas impuestas, petición que fue denegada el 20 de marzo de 2009, por no haber transcurrido el término previsto en el Artículo 177 del C. C. A., lo que impedía que la obligación fuera exigible; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo impugnado, amparó el derecho al debido proceso y declaró sin efectos la decisión del 20 de marzo de 2009 y le ordenó resolver nuevamente sobre el mandamiento de pago.

Revisada la decisión impugnada la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues es deber del Juez, en su función de intérprete de la Ley, darle prelación a los postulados constitucionales, en este caso, al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguro Social, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación. A través de la acción constitucional esta Sala, en asuntos similares, había negado el amparo solicitado, como en los procesos T-24913 y T-24665 del 7 de julio y 17 de junio de 2009, respectivamente, pero en atención a la especial protección de los derechos conculcados, se adopta este nuevo criterio.

En consecuencia se impone la confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11