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T-26313 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26313 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Felipe Andrade Herrán contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1° de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Felipe Andrade Herrán instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener el amparo del “derecho a obtener el pago oportuno de los salarios” que está “afectando gravemente” su “derecho fundamental al mínimo vital”. En sustento de su petición de amparo señaló que con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, fue suspendido, a partir del 18 de noviembre de 2004, del ejercicio del cargo “Auxiliar de Magistrado Grado 11 del Tribunal Administrativo del Tolima” que desempeñaba desde 1990; que en virtud de providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se revocó la medida de aseguramiento que se había proferido en su contra, se precluyeron varios delitos, y se le llamó a juicio sólo por el de “cohecho impropio”, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Indicó que por haberse levantado la suspensión en el ejercicio del cargo que sólo tenía por objeto el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, elevó, en el año 2008, derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de los haberes económicos a los que considera tener derecho, petición frente a la cual se le informó que “para hacerme dicho pago se tenía que terminar el proceso penal”, decisión que señala de contraria a la ley.

A raíz de tal negativa, y con el ánimo de agotar la vía gubernativa, el día 4 de junio del año en curso elevó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, petición para “el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales allí aludidos”, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, hubiese sido resuelto el asunto que resulta de su interés, con lo que considera vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

Indicó que tal omisión le está causando un perjuicio con el carácter de irremediable pues no cuenta con ingresos que le permitan sufragar los gastos de su núcleo familiar compuesto por su esposa y tres menores hijos; añadió que en consideración a que tiene 50 años de edad, se le dificulta la búsqueda de trabajo. Por otra parte puso de presente que mediante Resolución No. 004 del 19 de mayo de 2008, el nominador lo declaró insubsistente.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir “durante todo el tiempo que duró” la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta la fecha en la que fue declarado insubsistente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que mediante oficio DEAJ-0971 del 22 de enero de 2009, dio respuesta al actor en relación con su petición de pago, informándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, el funcionario judicial suspendido de su cargo tendrá derecho al reintegro de su empleo y el subsiguiente pago de salarios, en dos eventos, a saber: cuando el proceso penal termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción, o, cuando sea absuelto o exonerado, circunstancias en las que, aseguró, el peticionario no se encuentra, por lo que no es posible hacerle el pago que por esta vía pretende.

El Tribunal profirió fallo el 1° de octubre de 2009. Por cuanto consideró que “no se encuentra probado dentro del expediente que los derechos que se reclaman gocen de la calidad de ciertos e indiscutibles pues no han sido reconocidos por la autoridad competente ” y tampoco, que a partir de los hechos narrados se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, denegó el amparo por aquél deprecado.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno anexo en el que expresó que “si bien es cierto existe un medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se puede controvertir el acto administrativo que está negando el reconocimiento y pago de los salarios aludidos, lo es también que formulé la acción de tutela para evitar precisamente ese engorroso procedimiento, ya que es sabido que son procesos que demoran más de cinco años en su trámite, además el Estado se evitaría el pago de intereses moratorios o la indexación que corresponda”.

II. CONSIDERACIONES El propósito del aquí accionante, no es otro distinto a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales que le dicen corresponder desde la fecha en que se dio la suspensión del ejercicio de sus funciones hasta la fecha en la que se le declaró insubsistente, en razón a que el Tribunal de conocimiento de la acción penal adelantada en su contra, revocó la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, la suspensión en el ejercicio del cargo, que tenía como fin último el cumplimiento de aquélla, perdió vigencia, petición frente al cual se ha negado la entidad accionada, con fundamento en el hecho de que conforme lo dispone el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, no le es dable hacerlo.

Es evidente que las peticiones del accionante envuelven un conflicto jurídico que involucra la legalidad de actuaciones administrativas que, como tal, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para acceder a lo que solicita el accionante.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este preciso caso, el accionante manifestó que está sufriendo un perjuicio con el carácter de irremediable, pero lo cierto es que de la documental que obra en el interior del expediente no puede ello inferirse. El interesado llanamente manifestó que se le dificulta la búsqueda de trabajo, dado que tiene cincuenta años de edad, argumento que no resulta suficiente para los efectos pretendidos; y añadió que tiene un núcleo familiar por cuyo sostenimiento debe velar, sin que haya acreditado, si quiera sumariamente, la situación que haría meritorio conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE