SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26312 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26312 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN GABRIEL CONTRERAS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró para el Depósito Principal de Drogas Ltda., desempeñándose como vigilante, desde el 21 de enero de 2002, hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido sin justa causa. 2. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra su empleador, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las horas extras dejadas de cancelara y el reajuste de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el promedio devengado con las horas extras. 3.
Que la parte demandada negó rotundamente la existencia de planillas de horas extras, las cuales fueron solicitadas, para establecer el número de ellas laboradas. Agregó que algunos de sus compañeros de trabajo le facilitaron fotos del reloj del tarjetero, “ donde se colocan las tarjetas timbradas e incluso planillas y declaraciones extrajuicio donde también hacían constar que en el Deposito Principal de Drogas Ltda. sí se trabajaban horas extras ”. 4.
Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, negó las pruebas solicitadas y al no tenerlas en cuenta, “ ni practicado las que hubiere necesidad por parte del juzgado, con el fin de probar las horas extras ”, el despacho profirió sentencia el 16 de julio de 2010, pero no condenó por la susodicha reclamación, la que constituía fundamento principal de su demanda. 5.
Que el Juzgado de conocimiento y la Sala laboral de Tribunal Superior de esta ciudad, al no tener en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de trabajo extraordinario, vulneraron sus derechos fundamentales. Agregó que es una persona que no tiene patrimonio propio, ni trabajo estable y no encuentra explicación, para que después de haber laborado tanto tiempo no se ordenen los pagos a que tiene derecho.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades accionadas y, en su defecto, se ordene tener en cuenta las pruebas “ aportadas o realizadas ”, con el fin de reestablecer sus derechos constitucionales.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 14 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la secretaria del juzgado remitió, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso ordinario que adelantó Juan Gabriel Contreras contra el Depósito Principal de Drogas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que revisada la documental que hace parte del expediente, así como el expediente original que fue remitido por el despacho de instancia en calidad de préstamo, se observa, que aunque las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, éste sólo fue concedido a la parte demandada por cuanto “ el escrito presentado por la parte actora fue presentado en forma extemporánea ” (fl. 157 cuaderno principal –proceso ordinario).
Con ello, el demandante renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por manera, que, en este asunto, más que violación de derecho fundamental alguno, lo que se evidencia claramente es que el actor pretende suplir el recurso de apelación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN GABRIEL CONTRERAS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el expediente No. 26312, contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Juan Gabriel Contreras contra el Depósito Principal de Drogas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA